JDS-CA-30717 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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En respuesta a su comunicación en la cual consulta sobre la posibilidad que tienen las sucursales pertenecientes al régimen especial de hidrocarburos y minería para cubrir sus operaciones mediante derivados con contrapartes del exterior, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

- La regulación cambiaria prevé que las sociedades extranjeras que realicen en Colombia a través de sucursales actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, y las dedicadas exclusivamente a prestar servicios inherentes al sector de hidrocarburos1, pertenecen al régimen cambiario especial previsto en los artículos 94 y 95 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 1/18).

Además, estipula que las sociedades que no deseen acogerse a esas disposiciones especiales deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario.

Las sociedades del régimen especial del sector de hidrocarburos y minería no reintegran al mercado cambiario colombiano las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera de la sucursal, de tal manera que la matriz recibe en el exterior el producto de las exportaciones. En línea con esta disposición, estas sucursales tienen restringido el acceso al mercado cambiario colombiano, no tienen cuentas de compensación, sus importaciones tienen el carácter de no reembolsables, pueden contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado (ISCA) disponibilidades de divisas2 y de capital en forma de bienes y servicios, y pueden tener saldos negativos por concepto de la ISCA (Decreto 1068 de 2015 3).

- El acceso al mercado cambiario (a través de intermediarios del mercado cambiario) de las sucursales del régimen especial, se encuentra restringido a: (i) reintegrar las divisas provenientes de la inversión extranjera en Colombia, (ii) reintegrar las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal, (iii) girar al exterior divisas por concepto de las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos, y (iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.

En consecuencia, estas sucursales no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para canalizar operaciones obligatoriamente canalizables (importaciones, endeudamiento externo, avales y garantías en moneda extranjera o derivados) ni para operaciones del mercado no regulado (servicios).

- Con el propósito de permitir que las sucursales del régimen especial puedan cubrir el riesgo cambiario asociado a los reintegros y giros de divisas que tienen autorizados realizar, el artículo 67 de la R.E. 1/18 permite que estas sucursales celebren operaciones de derivados con cumplimiento efectivo con los intermediarios del mercado cambiario autorizados. Así, pueden cubrir el riesgo cambiario de las operaciones a las que tienen acceso al mercado cambiario y las operaciones que están autorizadas a pagar en moneda extranjera en Colombia (artículos 95 y 97 de la R.E. 1/18).

Las operaciones de derivados con los intermediarios del mercado cambiario se pueden realizar exclusivamente a nombre de la sucursal en Colombia, por lo que la sucursal no puede celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la matriz en el exterior, ni la matriz celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la sucursal en Colombia (artículo 67 de la R.E. 1/18).

- Cualquier otra operación cambiaria que requiera la sociedad extranjera para su operación en Colombia (por ejemplo: endeudamiento externo, importaciones, avales, pago de servicios en divisas o derivados, distintos de los autorizados en el artículo 67 de la R.E. 1/18) debe ser contratada por la matriz del exterior, pagada por ésta, y registrada en la cuenta ISCA de la sucursal.

Así, en el caso de operaciones de derivados con contrapartes del exterior que se requieran para cubrir operaciones de la sucursal en Colombia, la matriz del exterior debe ser contraparte de las operaciones, los pagos en divisas deben realizarse a través de las cuentas en el exterior de la matriz y posteriormente reflejarse en la ISCA de la sucursal. Específicamente, se deben reflejar en la ISCA de la siguiente manera: (i) los ingresos percibidos en las cuentas en el exterior de la matriz por concepto de operaciones de derivados constituyen un debito de la ISCA, y (ii) los pagos de divisas realizados desde las cuentas en el exterior de la matriz por concepto de operaciones de derivados constituyen un crédito de la ISCA.

- Dado que el Formulario 13 vigente (registro de ISCA y actualización de cuentas patrimoniales- sucursales del régimen especial) no incluye un código específico para contabilizar los créditos y débitos por operaciones de derivados, el Banco de la República realizará la modificación para incluir de manera explícita dichos códigos en el Formulario 13.

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1 Para acogerse al tratamiento especial deben obtener una certificación del Ministerio de Minas y Energía en la cual debe registrarse el objeto social. Artículo 3 del decreto 2058 de 1991. Artículo 16 de la Ley 9 de 1991.
2 Incluye las divisas reintegradas por el mercado cambiario para atender obligaciones en el país y la disponibilidad de divisas que tengan las sucursales en el exterior.
3 Parágrafo 2º del Artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 (parágrafo 2º del artículo 2.17.2.2.3.3 del Decreto 1068 de 2015).

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