¿Quiénes integran la Junta Directiva y cómo se eligen?

La Junta Directiva está conformada por siete miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gerente General y cinco miembros de dedicación exclusiva (codirectores). Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación [Ver: Constitución Política, Art 372; Ley 31 de 1992, Art.28; y Decreto 2520 de 1993 -Estatutos, Art. 29].

El Ministro de Hacienda y Crédito Público preside la Junta Directiva. Su presencia permite que exista coordinación entre las decisiones del Banco de la República y la política económica general del Gobierno, respetando la independencia y autonomía de la institución. 

Por otro lado, el Gerente General del Banco es elegido por la Junta Directiva cada cuatro años, prorrogables dos veces, es decir que puede permanecer en el cargo hasta doce años. Esta elección se hace siguiendo un proceso riguroso que garantiza que quien se elija reúne las mismas calidades y requisitos previstos para los miembros de dedicación exclusiva, incluyendo la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En el caso de los miembros de dedicación exclusiva, son nombrados por el Presidente de la República para periodos fijos institucionales de cuatro años, prorrogables dos veces, por lo que su permanencia en el cargo es hasta de doce años. Dos de los miembros son reemplazados cada cuatro años dentro del primer mes de cada periodo [Ver: Ley 31 de 1992, Art. 34; y Decreto 2520 de 1993 - Estatutos, Art. 36]

Calidades de los miembros de la Junta Directiva

Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere:

  • Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
  • Tener título profesional, y
  • Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico [Ver: Ley 31 de 1992, Art. 29 y Decreto 2520 de 1993 - Estatutos, Art. 30].

Inhabilidades 

No podrán ser miembros de la Junta Directiva: 

  • Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
  • Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia o por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.
  • Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento.
  • Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso. 
  • Esta inhabilidad no se aplica a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.
  • Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los representantes legales -excepto gerentes regionales o de sucursales--, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito [Ver: Ley 31 de 1992, Art. 30; y Decreto 2520 de 1993 - Estatutos, Art. 31].

Incompatibilidades

Los integrantes de la Junta Directiva no podrán:

  • Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.
  • Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro1/.
  • En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo.
  • Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
  • Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo1/ 2/.
  • Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva --excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, sino un año después de haber cesado en sus funciones.
  • Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.

¿Qué pasa en los casos de faltas absolutas?

En caso de falta absoluta de los miembros de la Junta, el Presidente de la República de turno debe elegir su reemplazo quien estará en el cargo por el resto del periodo [Ver: Ley 31 de 1992, Art. 35; y Decreto 2520 de 1993 – Estatutos, Art. 37].

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos sesiones continuas.


1/ No aplican  para el Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. 

2/ No aplica al Gerente General respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Ver: Ley 31 de 1992, Art. 31; y Decreto 2520 de 1993 – Estatutos, Art. 32].