JDS-09259 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación, (...) en la que consulta sobre  la monetización o ingreso al país de unas divisas que posee en el exterior, así como los usos que puede dar a los recursos. 

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.  El artículo 17 de la Ley 9 de 1991 autoriza a los residentes1 la libre tenencia y posesión de activos en el exterior cuando hayan sido adquiridos con divisas que no deban ser transferidas y negociadas (canalizadas) a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación), es decir aquellas que no correspondan a ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 2.17.1.4. del Decreto 1068 de 20152 .

 

Las divisas correspondientes a estos activos hacen parte del mercado no regulado y pueden ser transferidas y negociadas (canalizadas) voluntariamente a través de los intermediarios del mercado cambiario del artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República3, lo cual conlleva su monetización o conversión a moneda legal colombiana. Dicha canalización implica la presentación de una declaración de cambio, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Externa 8 y en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República. El régimen cambiario no regula los usos que pueden darse a los recursos en moneda legal producto de la monetización.

 

2. Ahora bien, el régimen cambiario igualmente permite que las divisas del mercado no regulado puedan ser ingresadas al país sin que haya lugar a su monetización, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 82 “Entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana” de la R.E. 8 de 2000, que establece: 

 

“Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado. 

 

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución. 

 

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. 

 

Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique…..”

 

Las divisas así ingresadas se encuentran sujetas a los usos dispuestos en el artículo 76 “Utilización de divisas” de la R.E. 8 de 2000, según  el cual:  

 

“Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.”

(...)"

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1 Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.17.1.2. Definición de Residente. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras…”

2 Importaciones y exportaciones de bienes, operaciones de endeudamiento externo, inversiones internacionales, inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, avales y garantías en moneda extranjera y operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.

3 Bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales.