"(...) consulta sobre la aplicación del artículo 77 de la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E 8/00). En particular, se pregunta si los hoteles y las agencias de turismo están facultados para comprar y vender divisas a sus clientes no residentes sin que sea necesario obtener autorización como agentes profesionales de esta actividad. Al respecto, le señalo lo siguiente:
1. El Régimen Cambiario (R.E. 8/00) autoriza a las agencias de turismo y a los hoteles en Colombia para recibir divisas a los turistas extranjeros por concepto de venta de bienes y servicios.
La norma mencionada dispone:
"Artículo 77. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.
Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo."
2. En cuanto a la prestación de servicios turísticos por entidades residentes en Colombia a no residentes, me permito aclarar que las operaciones de servicios turísticos son operaciones de cambio que en condiciones normales no deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Por tanto, el artículo 8 del Régimen Cambiario actualmente no establece un plazo de reintegro para estas operaciones. En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del Régimen Cambiario no incluyen estas operaciones como obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
3. Así las cosas, en la medida en que el cambio de divisas que las agencias de turismo y los hoteles prestan a los turistas extranjeros se encuentre incluido en la venta de bienes o prestación de los servicios a cargo de los mismos, debe entenderse que es una operación que se enmarca dentro del artículo 77 de la Resolución 8 citado y, por lo tanto, puede ser realizada por tales residentes en las condiciones establecidas en la misma norma.(1)
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha actividad es permitida en las condiciones señaladas y siempre que el residente no se constituya en un profesional de compra y venta de divisas de acuerdo con el artículo 75 del régimen cambiario, caso en el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en las normas relativas a los profesionales de compra y venta de divisas.
(...)"
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(1) Es decir, siempre que se identifique plenamente la persona con la cual se realizó la transacción y se conserve respecto de ella la información relativa a su nombre, dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.