SCD-000010617 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación en la que plantea varias consultas relacionadas con el factoring internacional. Al respecto, nos permitimos manifestar lo siguiente exclusivamente en el marco de la ley colombiana y en el ámbito de las competencias del Banco de la República como autoridad cambiaria, así:

  1. Sobre la caracterización del contrato de factoring en la legislación colombiana, la normatividad aplicable y principalmente los sujetos autorizados para ejercer en Colombia esta actividad, la invitamos a revisar el oficio 220-177282 del 11 de agosto de 2017 de la Superintendencia de Sociedades.
  2. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 de la Constitución Política y en los artículos 4 y 16, literal h) de la Ley 31 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria es competente para regular las operaciones de cambio1, en ejercicio de lo cual ha expedido la Resolución Externa 1 de 2018 “Por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales” (R.E. 1/18) reglamentada por la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República (DCIP-83), las cuales contemplan las siguientes disposiciones relacionadas con la compra y venta de cartera o de instrumentos de pago, que deben ser tenidas en cuenta por quienes intervengan en operaciones de factoring:

A. Conforme al parágrafo 6 del artículo 8 “Operaciones Autorizadas” de la R.E. 1/18 únicamente los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC)2 del numeral 1 del mencionado artículo se encuentran facultados para negociar cartera o realizar operaciones de factoring sobre instrumentos de pago estipulados en moneda extranjera.

B. De acuerdo con el artículo 79 de la R.E. 1/18 “Venta de instrumentos de pago de exportaciones”, los residentes pueden vender, con o sin responsabilidad de su parte, a los IMC del numeral 1 del artículo 8 de la Resolución, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a otros no residentes, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta. El procedimiento aplicable para estas operaciones se encuentra establecido en el numeral 4.4. de la DCIP – 83.

C. Conforme al artículo 60 de la R.E. 1/18 “Inversiones financieras y en activos en el exterior”, los residentes en el país pueden comprar en el exterior la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas. Los procedimientos que deben cumplirse respecto de estas operaciones se encuentran establecidos en el numeral 3.1.4 “Negociación de Instrumentos de Pago de Importaciones” (compra de instrumentos de pago derivados de las importaciones de bienes efectuadas por otros residentes) y 7.4.3 “Compra de obligaciones externas” de la DCIP – 83.

D. Los residentes y los IMC pueden vender a los no residentes la cartera o los instrumentos de pago derivados de sus operaciones internas. El procedimiento aplicable a estas operaciones se encuentra establecido en el numeral 10.8 “Venta a no residentes de cartera o instrumentos de pago derivados de operaciones entre residentes (operaciones internas)” de la DCIP – 83.

E. Los residentes pueden vender a los IMC la cartera o los instrumentos de pago derivados de operaciones internas (entre residentes) cuyo pago se encuentra autorizado en divisas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, 824, 86 (parágrafo 4)5 y 976 de la R.E. 1/18. El procedimiento cambiario que debe cumplirse en estos casos es el contemplado en numeral 10.9. de la DCIP – 83.

F. Las sucursales del régimen cambiario especial del sector de hidrocarburos y minería de las que trata el artículo 94 de la R.E. 1/18 (sucursales del régimen cambiario especial) solamente pueden vender a los no residentes la cartera y los instrumentos de pago por concepto de sus ventas internas de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio o servicios inherentes al sector de hidrocarburos y de las operaciones internas cuyo pago se encuentra autorizado en divisas conforme a los artículos 95 numeral 1 y 97 de la R.E.1/18 J.D. El procedimiento aplicable a estas operaciones se encuentra establecido en el numeral 11.1.1.6., literal a, ordinales i y ii de la DCIP – 83.

G. Los residentes pueden vender a los no residentes la cartera o los instrumentos de pago derivados de las operaciones internas en las que las sucursales del régimen cambiario especial tienen la posición de deudores. El procedimiento aplicable a estas operaciones se encuentra establecido en el numeral 11.1.1.6., literal b, ordinales i y ii. de la DCIP – 83.

H. Los IMC también se encuentran facultados para comprar la cartera o los instrumentos de pago de las operaciones internas en las que participen sucursales del régimen cambiario especial cuyo pago se encuentra autorizado en divisas conforme al artículo 97 de la R.E. 1/18. El procedimiento aplicable a estas operaciones se encuentra contemplado en el numeral 11.1.1.7. de DCIP – 83 del Banco de la República.

Para efectos de lo dispuesto en las normas antes mencionadas, las definiciones de residente y no residente para efectos cambiarios se encuentran establecidas en el Artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 119 de 2017.

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Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.17.1.1. Operaciones de Cambio. Defínanse como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9ª de 1991, y específicamente las siguientes:
1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;
2. Inversiones de capitales del exterior en el país;
3. Inversiones colombianas en el exterior;
4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;
5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;
6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;
7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;
8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país.”

R.E. 1/18 “Artículo 7o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales (SICSFE), las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y el Fondo Nacional de Ahorro (FNA).
Las entidades anteriormente mencionadas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente resolución, se sujetarán a la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario una vez se inscriban en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento de carácter general que éste señale. Las entidades podrán solicitar al Banco de la República la cancelación de su inscripción, a efectos de no estar obligadas a cumplir con la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario. (…..)”

3 R.E. 1/18, Artículo 37. “(….) Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución. (….)”
R.E. 1/18, “Artículo 82. UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS. Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos BANCO DE LA REPÚBLICA COMPENDIO: RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2018 (May 25) Secretaría de la Junta Directiva RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES 03/03/2022 personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Artículo 2.31.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y normas concordantes, y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.”
R.E. 1/18, Artículo 86, “Parágrafo 4. Los residentes concesionarios de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.”
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R.E. 1/18, “Artículo 97. AUTORIZACIÓN DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. No obstante lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y los artículos 2.2.1.2.3.2. y siguientes del Decreto 1073 de 2015 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.
Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.
Los residentes podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.”