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Agradecemos su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual sugiere que se establezca una representación del Banco de la República (BR) en los Departamentos de Guajira, Norte de Santander y Arauca con el Estado de Zulia Táchira y Arauca de la República de Venezuela con miras a hacer cumplir la Resolución Externa 8 de 2000, dado que se avecina la reapertura de la frontera. Al respecto, en adición a lo señalado en la respuesta enviada por el BR el pasado 3 de agosto, es pertinente efectuar los siguientes comentarios:
1. La Ley 9 de 1991 (Ley marco de cambios internacionales) modificó la forma de tenencia y negociación de las divisas. En desarrollo de las disposiciones de dicha ley fue expedido el régimen cambiario contenido actualmente en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (JDBR). El citado régimen, abandonó la fijación de la tasa de cambio por parte del Estado y buscó mecanismos de mercado para tal fin. Dentro de este esquema, se descentralizó el mercado de divisas creándose un mercado cambiario en donde el Banco de la República (BR) solo interviene como comprador y vendedor de divisas con el fin de regular la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, evitar fluctuaciones indeseadas de la tasa de cambio y acumular y desacumular reservas internacionales, de acuerdo con las directrices que establezca la JDBR. (Artículo 73 de la Resolución Externa 8 de 2000 )1.
En este marco, el BR no está autorizado de manera general para compra y vender divisas a particulares. Como ejecutor de la política cambiaria realiza operaciones de intervención en el mercado cambiario únicamente con los agentes autorizados. Las operaciones de intervención permitidas, las condiciones para su realización, así como los efectos de su incumplimiento se encuentran señaladas en la Resolución Externa 6 de 2015 de la JDBR y la Circular Reglamentaria Externa DODM 143.
2. En materia cambiaria corresponde a la DIAN vigilar y controlar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas conforme lo dispone el Decreto 4048 de 2008 (artículo 3 numerales 5 y 6) y el Decreto 2245 de 2011.
3. El listado de agentes que hacen parte del registro de profesionales de compra y venta de divisas (artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000) se encuentra para consulta en la siguiente página: http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/clientescambiario?openview
La regulación cambiaria mencionada en la presente comunicación se encuentra a su disposición en la página: http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/2167
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1. “Artículo 73o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de regular la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, evitar fluctuaciones indeseadas de la tasa de cambio y acumular y desacumular reservas internacionales, de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, de contado y a futuro, a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- BANCOLDEX, las sociedades comisionistas de bolsa y los sistemas de compensación y liquidación de divisas, así como a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva. Parágrafo. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisas”