" (...) solicita se aclaren las siguientes inquietudes relacionadas con la "Declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1):
1. Las razones de favorabilidad por las cuales se eliminó el plazo para informar los datos de los documentos aduaneros en la "Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes" Formulario No. 1.
La Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 372 de la Constitución Política, la Ley 9 de 1991, el artículo 16, literal h de de la Ley 31 de 1992, en concordancia con el Decreto 1735 de 1993, expidió la Resolución Externa 8 de 2000, mediante la cual, dentro de otros, consagró la obligación de los residentes y no residentes que efectúan operaciones de cambio, de presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República (Artículo 1°).
En desarrollo de lo anterior, el Banco de la República, establece en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales (Circular DCIN-83), los términos, condiciones y procedimientos aplicables a la declaración de cambio.
Para el caso concreto de las operaciones de importaciones de bienes, el numeral 3. de la Circular DCIN -83, exige que se presente la "Declaración de Cambio por importaciones de bienes" (Formulario No. 1.). Adicionalmente, dentro de las condiciones de presentación de la misma, establece la siguiente:
" ....... En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de la(s) declaración(es) de importación o del(los) documento(s) que corresponda(n), cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, los importadores informarán en cualquier momento los datos al Intermediario del Mercado Cambiario (en adelante IMC) a través del cual se realizó la operación y conservarán copia de este informe en sus archivos.
Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio. No será necesario diligenciar los campos correspondientes a la información anteriormente indicada en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan estos documentos.
Los datos de la declaración de importación no serán procesados ni remitidos al Banco de la República (en adelante BR), pero deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. " (se subraya)
De conformidad con lo anterior, el importador puede informar en cualquier momento a los IMC los datos de los documentos aduaneros.
Debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de esta condición no se encuentra sujeto a término alguno a partir de la expedición de la Circular DCIN 83 de junio 22 de 2007 (Boletín No 028 del 25 de junio de 2007), la cual modificó lo dispuesto por la Circular DCIN -83 de diciembre 16 de 2004, que establecía un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía en el caso de las importaciones de bienes.
Ahora bien, esta Secretaría ha reiterado que las normas consignadas en la Circular DCIN- 83 de junio 22 de 2007 no tienen efectos retroactivos y rigen hacia el futuro. Adicionalmente, ha señalado que ni el Banco de la República ni su Junta Directiva cuentan con facultades para establecer criterios en materia sancionatoria.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que desde el punto de vista de control de la regulación cambiaria, el Banco de la República considera que el incumplimiento del plazo de los 15 días que existía con anterioridad a la DCIN -83 de junio 22 de 2007, no debería dar lugar a infracción cambiaria alguna, por cuanto la información objeto de dicho plazo no era ni es actualmente objeto de procesamiento por parte de los IMC, ni de trasmisión al Banco de la República.
De hecho, la eliminación del plazo (...) se dio en razón a que si bien el objeto de informar obedece a una necesidad de las autoridades de tener la mayor certeza posible sobre las transacciones cambiarias canalizadas a través del mercado cambiario, también lo es que lo datos relativos a los documentos aduaneros que soportan dichas operaciones no son utilizados por el Banco de la República para efecto estadístico alguno.
2. Si los datos de los documentos aduaneros, incluida la casilla de observaciones, son susceptibles de aclaraciones para fines estadísticos.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.5. de la Circular DCIN-83 del 24 de febrero de 2011 "Modificaciones a las Declaraciones de Cambio, los datos de las declaraciones de cambio, incluyendo los documentos aduaneros, pueden modificarse en cualquier momento por parte del residente o no residente que presentó la declaración, a excepción de los siguientes cinco ( 5) conceptos: NIT del IMC o código de cuenta de compensación, fecha, período del Formulario No. 10, número y valor. Los documentos soporte de las modificaciones deben conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
En el Boletín No. 008 del 25 de febrero de 2011, mediante el cual se publicó la Circular DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, se aclaró que las "modificaciones" de las declaraciones de cambio incluyen el concepto de "aclaraciones para fines estadísticos" a las que se refería el numeral 1.7.1. de la Circular DCIN 83 vigente hasta el 28 de febrero de 2011. Adicionalmente, se estableció un régimen transitorio para las declaraciones de cambio presentadas con anterioridad a la vigencia de la Circular DCIN -83 del 24 de febrero de 2011 (rige a partir del 1 de marzo de 2011 ), en el siguiente sentido: "Las declaraciones de cambio que se presenten a partir del 8 de febrero de 2011, podrán modificarse o reemplazarse por otras en cualquier tiempo, según el procedimiento previsto en los puntos 1.5. o 1.6. de esta Circular .... "
De acuerdo con lo anterior, las modificaciones de los datos aduaneros de las declaraciones de cambio con fecha 8 de febrero de 2011 en adelante, se rigen por la Circular DCIN -83 del 24 de febrero de 2011, la cual establece que pueden modificarse en cualquier momento conforme a lo previsto en su numeral 1.5.
Las aclaraciones para fines de estadísticos de los datos de los documentos aduaneros de las declaraciones de cambio con fecha anterior al 8 de febrero de 2011, se rigen por la Circular DCIN-83 vigente hasta el 28 de febrero de 2011, según la cual, igualmente podían realizarse en cualquier tiempo (punto 1.7.1., numeral 1.), siguiendo el procedimiento del literal b., que establecía:
"b. Las aclaraciones a los datos de los documentos aduaneros de importación o exportación, deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectuó la operación, sin que se requiera la transmisión al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Cuando la canalización se efectúa a través de cuentas corrientes de compensación, el titular deberá conservar las aclaraciones a dichos documentos sin que se requiera su envío a los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. "
Ahora bien, en cuanto a la casilla de observaciones en las declaración de cambio Formulario No. 1., debe tenerse en cuenta que constituye un espacio que puede ser utilizado por los importadores para aclarar las circunstancias específicas de la operación de cambio, que sirve a la autoridad de control como herramienta para determinar si hay lugar o no a una infracción cambiaria; esta información no es trasmitida al Banco de la República. Teniendo en cuenta lo anterior, la información diligenciada en esta casilla puede ser corregida en cualquier momento, para lo cual bastaría con que se conserven los soportes que permitan al importador demostrar ante la autoridad de control, que las condiciones de la operación fueron diferentes a las indicadas en la casilla de observaciones de la declaración de cambio.
(...)"