"(...)
Damos respuesta a su comunicación (...) trasladada a nosotros por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual consulta sobre los registros de inversiones en el exterior a través de la plataforma Thinkorswim del banco americano TD Ameritrade, la que, según informa en su comunicación, “es independiente al mercado financiero colombiano ya que no se transan sus acciones, por lo que la jurisdicción financiera colombiana no tendría validez al momento de manipular stocks o commodites de la bolsa de Nueva York (NYSE) u otros tipos de securities americanos”. (...). Por lo tanto, (...), nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. Respecto de la inversión, el artículo 2.17.2.4.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 define las inversiones colombianas en el exterior como “acciones, cuotas, derechos y otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita”.
Según lo previsto en los artículos 58, 59 y 60 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, las inversiones de capital colombiano en el exterior, financieras y en activos en el exterior, constituyen operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación), salvo cuando se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. El numeral 7.4.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 señala que las inversiones financieras y en activos en el exterior a las que se refiere el artículo 60 antes mencionado, no requieren registro en el Banco de la República, independientemente de la fecha en que se hubiere efectuado la inversión.
Para lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes están autorizados para constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario. Los recursos en estas cuentas podrán ser usados para “cualquier operación de cambio distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme el artículo 41 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.” Conforme lo señalado en el artículo 82 de la citada resolución, tales depósitos podrán constituirse con divisas derivadas de operaciones no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
2. De la información disponible en la página web de la plataforma a la que se refiere su comunicación, ésta permite a sus usuarios, además de llevar a cabo diferentes tipos de inversiones, llevar a cabo otro tipo de operaciones como opciones o futuros. Si se trata de operaciones de derivados, el artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 41 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 las incluye dentro de las operaciones de cambio que son de obligatoria canalización.
El artículo 63 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 permite a los residentes celebrar operaciones de derivados financieros con agentes del exterior autorizados según los términos del numeral 2 de la Circular Reglamentaria Externa DODM- 144. Tratándose de operaciones que se celebran en el exterior desde cuentas ubicadas en el exterior y los recursos permanecen en el exterior sin afectar cuentas nacionales o requerir la canalización de los mismos, se podrán atender los mecanismos del numeral 4 de la Circular Reglamentaria Externa DODM- 144. Si los recursos producto de las operaciones son repatriados o afectan cuentas nacionales, deberán ser canalizados a través del mercado cambiario.
En cualquier caso, los residentes deben reportar electrónicamente las operaciones de derivados que realizan el día hábil anterior, en los términos y plazos señalados en el numeral 7 de la citada circular.
3. Sobre el funcionamiento de la plataforma y los requisitos que se deben completar para participar en ella, le informamos que el Banco de la República, conforme a las normas vigentes, no está autorizado para emitir conceptos sobre operaciones particulares, sino para dar su opinión en forma general en relación con las normas aplicables en el régimen cambiario. De manera que damos respuesta a su consulta, en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 .
(...)"
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1 La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 sustituyó el Título II “Derecho de Petición”, artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo