(...) el pago de exportaciones de combustible para el reaprovisionamiento de aeronaves entre residentes en moneda legal se puede efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución Externa 8 de 2000.
Al respecto nos permitimos manifestarle que:
1. El artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015 define las operaciones internas, como aquellas que se celebren entre residentes, cuyo cumplimiento se deberá hacer en moneda legal colombiana salvo autorización expresa en contrario.
Ahora bien, el artículo 2.17.1.1. del citado Decreto define que son operaciones de cambio aquellas comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, y entre otras, específicamente las exportaciones de bienes. En este sentido, el artículo 2.17.1.4. del Decreto 1068 y el artículo 7 de la Resolución Externa no. 8 de 2000 y sus modificaciones, establecen que las exportaciones de bienes son operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, es decir, la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el reintegro de las mismas debe realizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y acreditarse mediante la presentación de la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2).
2. Conforme a lo establecido en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) “(…) los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará exportación.” Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, que desarrolla el anterior artículo, y expresa disposición del artículo 27 de la Resolución 5644 de 2000 “(…) el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento previsto en el capítulo XVI de la presente resolución, para la exportación de energía eléctrica y gas.”
Lo anterior es reiterado por el Oficio No. 023748 del 24 de marzo de 2009 de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional), que indica que “(…) el reaprovisionamiento es una modalidad de exportación de determinadas mercancías como son las provisiones de abordo y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional y según lo dispuesto en el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen a territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación (…)”.
En este sentido, el reaprovisionamiento es una modalidad de exportación de bienes de conformidad con las normas aduaneras, y por lo tanto, aunque no está sujeta a la declaración de exportación, al ser una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, el exportador en Colombia podrá recibir el pago en divisas (artículo 15 de la Resolución Externa No. 8 de 2000). Para lo anterior, será necesario acudir al mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario) diligenciando el Formulario No. 2 de declaración de cambio de exportación de bienes, utilizando el numeral cambiario que corresponde (1060).
Adicionalmente, la Resolución Externa no. 8 de 2000, en el artículo 18, prevé que los residentes pueden recibir el pago de las exportaciones de bienes en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. El procedimiento aplicable para ello se encuentra consagrado en el numeral 4.1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
Por lo tanto, para el caso del reaprovisionamiento de buques o aeronaves, será aplicable el artículo 18 de la Resolución Externa 8 de 2000 y el procedimiento del citado numeral 4.1.1. de la DCIN-83, según los cuales el residente debe:
- Canalizar el pago únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
- Presentar la Declaración de Cambio Formulario No. 2, utilizando el numeral 1060 “pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana”, al intermediario del mercado cambiario donde se efectúa el abono de los recursos en pesos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante abono en cuenta.
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