"(...) consulta sobre la viabilidad de que un establecimiento bancario colombiano pueda obtener un crédito en moneda extranjera otorgado por su holding, que es accionista mayoritario extranjero, para financiar actividades en pesos.
Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:
1. De acuerdo con el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000, los bancos comerciales son intermediarios del mercado cambiario -IMC- y, en tal virtud, se encuentran autorizados para realizar las operaciones de cambio que expresamente se autorizan en el artículo 59 de la mencionada resolución.
Así las cosas, en la hipótesis que se consulta se advierte que no está permitido que un IMC obtenga financiación en moneda extranjera de no residentes, de lMC o mediante la colocación de títulos valores en el exterior con el propósito de destinarla a realizar operaciones de crédito en moneda legal colombiana. Como se desprende del artículo 59, numeral 1, literal c. de la Resolución 8, esta financiación solamente puede destinarse a las actividades específicas que la norma establece, a saber:
"i. Realizar operaciones activas de crédito en moneda extranjera expresamente autorizadas. con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii. Realizar operaciones activas en moneda legal con el fin de cubrir posiciones de derivados, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
iii. Realizar operaciones de leasing de exportación.
iv. Realizar operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida. ".
2. Por otra parte, la celebración de operaciones forward y, en general, de derivados financieros entre IMC y no residentes se sujeta a lo establecido en la sección II del Capítulo VIII de la Resolución Externa 8 de 2000 y en la circular reglamentaria DODM 144 del Banco de la República.
Se resalta que conforme a la regulación mencionada, la realización de operaciones de derivados con cumplimiento efectivo está sujeta a la acreditación de la existencia de una obligación o derecho de una operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario. En ningún caso, puede implicar una operación de endeudamiento externo.
3. Finalmente, respecto a la posibilidad de abrir una cuenta en dólares en Colombia, el artículo 59, numeral 1, literal d. de la Resolución externa 8 de 2000 autoriza a los IMC para recibir depósitos en moneda extranjera de personas naturales y jurídicas no residentes en el país y de los residentes expresamente autorizados. Estos depósitos no requieren registro en el Banco de la república.
(...)"