"(...) Damos respuesta a sus correos electrónicos (...), mediante los cuales consulta si una sucursal del régimen cambiario especial puede girar al exterior el producto de sus ventas internas de servicios y repuestos.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. De acuerdo con el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000, el régimen cambiario especial aplica exclusivamente a las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroniquel o uranio, así como de servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991.
Para efectos de dar respuesta a su consulta, asumimos que los servicios y la venta de repuestos a la que se refiere hacen parte de los servicios inherentes al sector de hidrocarburos definidos en el Decreto 2058 de 1991, teniendo en cuenta que los mismos debieron ser acreditados ante el Ministerio de Minas y Energía para efectos de la obtención del certificado de dedicación exclusiva del que trata el mencionado Decreto.
2. El régimen especial cambiario prevé unas condiciones cambiarias especiales según las cuales las sucursales de sociedades extranjeras:
(i) No están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera.
(ii) No están autorizadas por la regulación cambiaria para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.
(iii) De manera excepcional, pueden acudir al mercado cambiario para: i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, ii) atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana, y iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.
3. Los giros al exterior de divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana, constituyen una de las operaciones que excepcionalmente pueden ser canalizadas por éstas a través del mercado cambiario (Artículo 49 de la R. E. 8/00). En la medida que tales reembolsos dan lugar a la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de la matriz en la sucursal, su canalización debe realizarse como un retorno de la misma con la "Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales"- Formulario No. 4.
(...)"