JDS-22141 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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consulta si las agencias de viajes y turismo pueden recibir en las cuentas de depósito abiertas en los intermediarios del mercado cambiario divisas por la intermediación de los servicios turísticos, así como las comisiones que les envían del exterior por la prestación de sus servicios

Al respecto me permito manifestarle:

1. El numeral 1 literal d del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 autoriza a los intermediarios del mercado cambiario a recibir depósitos en moneda extranjera de las agencias de viajes y turismo, término que desde el punto de vista de las normas cambiarias incluye a todas las agencias de viajes y turismo de que trata la Ley 300 de 1996, reglamentada por el Decreto 502 de 1997, que distinguen entre agencias de viajes y turismo, agencias de viajes operadoras y agencias de viajes mayoristas.


Esta Secretaría ha sostenido que las agencias de viajes y turismo en relación con el pago de la porción terrestre (alojamiento, alimentación, transporte aeropuerto hotel-aeropuerto y tours, entre otros), al actuar como intermediarias entre un residente (turista) y una empresa del exterior que provee servicios turísticos, pueden recibir del residente el pago en divisas destinado a la empresa del exterior, dado que se trata del cumplimiento de una obligación derivada de una operación entre un residente y un no residente, en la cual la agencia de viajes y turismo actúa en calidad de mandataria para el cobro.


Por tanto, las divisas que las agencias de viajes mayoristas reciban de las agencias de viajes operadoras por concepto de pagos de las porciones terrestres de los planes de turismo que estas vendan a los residentes, pueden ser recibidas por las agencias de viajes mayoristas como mandatarias para el cobro de las empresas que operan el servicio en el exterior.


2. Los depósitos en moneda extranjera que reciben los intermediarios del mercado cambiario de las agencias de viajes y turismo, de las agencias de viajes operadoras y las agencias de viajes mayoristas, no son divisas que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, dado que estos servicios no están incluidos dentro de las operaciones del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000.


Igualmente, la regulación cambiaria no limita a las agencias de viajes y turismo a que sólo tengan depósitos en moneda extranjera en los intermediarios del mercado cambiario. Estas agencias en su calidad de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Resolución Externa 8 de 2000, pueden constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior.


Es así como, los ingresos y egresos de las cuentas que poseen las agencias de viajes y turismo en divisas en los intermediarios del mercado cambiario o en entidades bancarias del exterior pueden utilizarse para cumplir con los derechos y obligaciones derivados de la prestación de los servicios relacionados con la actividad propia de las agencias de viajes y turismo, por ejemplo pagos de comisiones por la prestación de los servicios, y podrán realizar las operaciones de que trata el artículo 55 de la Resolución Externa 8 de 2000.


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