"(...) consulta lo siguiente:
1. Si es viable que los IMC otorguen garantías en respaldo del pago a cargo de sociedades extranjeras de los bienes que sus sucursales del régimen especial de hidrocarburos y minería importan bajo la modalidad de importaciones no reembolsables.
Al respecto, me permito manifestarle que conforme al artículo 59, numeral 1, literal e, los IMC pueden otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como para los propósitos específicos que allí se indican.
Dentro de los propósitos específicos permitidos en la norma se encuentra consagrada expresamente la posibilidad de que los IMC respalden obligaciones de residentes en el exterior, es decir, se encuentran habilitados para garantizar cualquier tipo de obligación que contraiga una persona que conforme al régimen cambiario no tenga la calidad de residente.
En este orden de ideas, es factible que tales intermediarios otorguen avales o garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de una sociedad no residente derivadas de la adquisición de bienes que serán traídos al país bajo la modalidad de importación no reembolsable por su sucursal del régimen cambiario especial del sector de hidrocarburos y minería.
2. Si es viable que los lMC respalden la obligación de la sucursal del régimen cambiario especial en los eventos en que éstas efectúen los pagos en el exterior de las importaciones de bienes no reembolsables con las divisas de sus cuentas del mercado no regulado.
De acuerdo con el artículo 49 de la Resolución Externa 8 de 2000, las sucursales del régimen especial del sector de hidrocarburos y minería no tienen acceso al mercado cambiario por concepto alguno diferente a los expresamente autorizados, y en consecuencia, no pueden realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, como es el caso de operaciones de comercio exterior y obtener avales y garantías para su respaldo.
En consecuencia, la operación de su consulta no resulta viable a luz del régimen cambiario.
Vale la pena aclarar que el único objeto por el cual se permite que a través de las cuentas del mercado no regulado las sucursales del régimen especial cancelen las importaciones de bienes no reembolsables y los servicios, es el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 puede comprender disponibilidades de capital en forma de bienes y servicios, sin que ello signifique que se esté permitiendo la realización de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado no regulado.
(...)"