"(...) Me refiero a su comunicación mediante la cual consulta aspectos relacionados con los castigos de cartera de las operaciones obligatoriamente canalizables por conducto del mercado cambiario.
Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:
l. El concepto de castigo de cartera hace referencia "a una operación ante todo de orden contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como activo ".1
Desde el ámbito de la regulación de cambios internacionales ésta no contempla una definición de castigo de cartera. Sin embargo, la Circular Reglamentaria DCIN 83 señala el procedimiento que debe observarse cuando se presenta este fenómeno, el cual implica para efectos cambiarios la cancelación de la operación obligatoriamente canalizable.
En efecto, en el caso de la financiación de importaciones la sección 3.2.3 señala lo siguiente:
"3.2.3. Castigo de cartera
Cuando los IMC castiguen la financiación de una importación de bienes contra provisiones realizadas, la entidad deberá suscribir la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en moneda legal colombiana, señalando el numeral cambiario 2015 "Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas". El IMC está obligado a reportar esta operación a la autoridad de control y vigilancia correspondiente."
Por su parte para las operaciones de endeudamiento externo la Circular Reglamentaria DCIN 83 establece lo siguiente:
"5.1.7.2. Castigo de cartera
En el caso que el establecimiento de crédito, IMC, castigue la deuda contra las provisiones realizadas, a efectos de cancelar el informe de deuda externa, la entidad deberá suscribir la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en pesos colombianos, señalando el numeral cambiario 4500 "Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país" o 4615 "Amortización créditos –deuda pública- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público".
Respecto de las obligaciones insolutas no castigadas pero catalogadas como de difícil cobro o incobrables la cancelación del registro o informe de endeudamiento externo requiere necesariamente que se canalicen las divisas por el mercado cambiario y por lo tanto que se genere una declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), numeral cambiario 4500 "Amortización de créditos - deuda privada - otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país" o 4615 "Amortización créditos - deuda pública- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público". Dicha canalización y declaración de cambio correspondiente puede ser realizada y suscrita por el establecimiento de crédito en representación de sus clientes o por ellos en nombre propio como resultado de una nueva relación de crédito autorizada por éstos denominada en moneda legal colombiana."
2. Acorde con lo expuesto, desde el ámbito cambiario, los recaudos posteriores que se efectúen de las sumas adeudadas no corresponderían a pagos de la operación obligatoriamente canalizable dado que la misma ya no existiría por efecto de su castigo y consiguiente cancelación. En caso que los recursos recuperados se reintegren por conducto del mercado cambiario deberá presentarse el Formulario No. 5 "Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos".
(...)"
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1CASTIGO DE ACTIVOS - CARTERA DE CRÉDITO, Concepto Superintendencia Financiera de Colombia
2006064684-001 de16 de febrero de 2007.