(...) Damos respuesta a su consulta (...), mediante la cual consulta sobre el tratamiento cambiario aplicable a: i) el pago a un no residente por concepto de la prestación de un servicio en Colombia (capacitación y montaje en Colombia de maquinaria) y ii) el pago a un no residente por concepto de la prestación de un servicio fuera del país (capacitación).
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.".
En armonía con el anterior precepto, el artículo 2.17.1.1. del Decreto 1068 de 2015 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991.
2. El artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015 establece para efectos cambiarios la definición de "residente y de "no residente". En este orden, " ... para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Asi mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses."
3. Los artículos 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (Régimen Cambiado) establecen que las siguientes operaciones de cambio se encuentran sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario: las importaciones y exportaciones de bienes, el endeudamiento externo, las inversiones internacionales de capital, las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, los avales y garantías en moneda extranjera y las operaciones de derivados. Lo anterior significa que las divisas producto o para el pago de operaciones distintas de las señaladas anteriormente no están obligadas a ser negociadas y/o transferidas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC1 o de las cuentas de compensación2
4. Acorde con lo expuesto, la prestación de servicios transfronterizos a que se refiere su consulta se refiere a operaciones de cambio del mercado no regulado, por lo que las divisas correspondientes a su pago no requieren ser negociadas y transferidas a través del mercado cambiado. No obstante lo anterior, en el caso de canalizarse los pagos voluntariamente a través dicho mercado, debe diligenciarse la "Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos" (Formulario No. 5), de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República.
Finalmente, la regulación cambiada mencionada en la presente comunicación se encuentra para consulta en la siguiente dirección:
http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/2155
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1Articulo 58, R.E. 8/00. "INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.-BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.
En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presenle resolución."
2Articulo 56, R.E.8/00 "MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a traves del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la Republica bajo la modalidad de cuenlas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realizacion de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresameme autorizado en moneda extranjera en esta resolución.
El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables pam el registro. la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas."