JDS-12514 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si una sociedad inversionista colombiana puede destinar sumas con obligación de reintegro provenientes de la venta de activos fijos a la empresa receptora del exterior (exportación de bienes), para enjugar pérdidas de esta última bajo la modalidad “vinculación de recursos en el exterior (…)” a que se refiere el literal f) del artículo 2.17.2.4.1.2. del Decreto 1068 de 20151 , toda vez que de conformidad con las leyes del país donde se encuentra domiciliada la empresa receptora es posible enervar las causales de disolución enjugando las perdidas directamente con las cuentas por cobrar del inversionista colombiano sin que sea necesario realizar la capitalización.

 

Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el régimen cambiario (artículo 7 de la Resolución Externa 8/00 J.D.), las exportaciones de bienes son operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y no está en principio autorizado su pago por fuera de dicho mercado.

 

Conforme al artículo 6 de la Ley 9 de 1991, “canalizar a través del mercado cambiario” significa la negociación o transferencia de las divisas destinadas al pago de las obligaciones que surgen con ocasión de las operaciones de cambio, por conducto de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) autorizados para tal efecto, según lo previsto en los artículos 58 y 59 de la R.E.8/00 J.D. o mediante la utilización de las cuentas de compensación a que se refiere el artículo 56 de la citada Resolución.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, siendo las exportaciones de bienes operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, no está autorizado su pago por fuera de dicho mercado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se ha considerado que la canalización de estos pagos no es exigible cuando las sumas con obligación de reintegro provenientes de las exportaciones de bienes son reinvertidas o capitalizadas en empresas del exterior, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.4.1.2 del Decreto 1068 de 2015 las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas puede revestir, entre otras, la siguiente modalidad: “d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital”, la cual bajo una interpretación sistemática en los términos del artículo 30 del Código Civil2, incluye las sumas con obligación de reintegro provenientes de las exportaciones de bienes.

 

De acuerdo con lo anterior, las sumas con obligación de reintegro provenientes de exportaciones de bienes únicamente podrían destinarse a enjugar pérdidas de empresas del exterior como inversión colombiana en el exterior bajo la modalidad “Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro”, a que se refiere el literal d) del artículo 2.17.2.4.1.2. del Decreto 1068 de 2015. De lo contrario, estas sumas deben obligatoriamente negociarse o transferirse por conducto de los IMC o cuentas de compensación.

(...)"

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1Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior en Colombia y de Capital Colombiano en el Exterior
2 El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.