JDS-10209 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Me refiero a su comunicación mediante la cual consulta sobre la facultad que tiene un establecimiento bancario de utilizar su liquidez en moneda extranjera en forma temporal, como entidad financiera, ya sea en calidad de residente o como intermediario del mercado cambiario -IMC-, mientras se efectúan inversiones de capital en el exterior. Se aclara que los recursos con lo que se efectuarán las inversiones fueron obtenidos mediante financiación.

Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:

1. El parágrafo 9º. del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E 8/00) dispone que la financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los Intermediarios del Mercado Cambiario –IMC- en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado se sujeta a las reglas generales establecidas en el Capítulo IV, Título I de la R.E 8/00, para las operaciones de endeudamiento externo de los residentes. En consecuencia, esta financiación como regla general está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la citada resolución y deberá informarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral 5.1.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 (DCIN 83).

Respecto a la constitución del depósito, el parágrafo 2 del artículo 26 de la R.E 8/00, exonera del cumplimento de esta obligación los créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior a que se refiere el Decreto 2080 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen, disposición compilada por el Decreto Único 1068 de 2015 – Libro 2 – Parte 17 – Título 2 – Capítulo 1.

Por su parte, el numeral 5.1.3 de la DCIN 83, señala que los créditos en moneda extranjera destinados a inversiones financieras y en activos en el exterior están sujetos a depósito.

2. El artículo 59, 1, g. y 2, g. de la R.E 8/00 autoriza a los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC- para efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen cambiario permite a los IMC endeudarse en moneda extranjera para realizar inversiones de capital en el exterior. Mientras se perfecciona la adquisición de estas inversiones, los recursos de endeudamiento podrán ser utilizados temporalmente, siempre que atienda lo establecido en el artículo 59, 1, c de la R.E 8/00.

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