"(...) consulta sobre la posibilidad de que una sucursal de una sociedad extranjera establecida en Colombia, perteneciente al régimen cambiario especial del sector hidrocarburos, utilice las sumas que le sean pagadas en pesos por servicios prestados en el país, para adquirir, en Colombia, de una compañia del exterior que también tiene sucursal o establecimiento permanente en el país, maquinaria o equipo (bienes de capital) que al momento de la compra se halla situado en el exterior, y, una vez pagado su valor en territorio nacional, proceda a su internación en el pais obrando como importadora directa y sin acudir al mercado cambiario dado que la mercancía ya se pago en pesos. Adicionalmente, solicita concepto sobre la viabilidad de que una sucursal de esta naturaleza acceda al crédito interno y adquiera divisas en el mercado cambiario para girarlas a su casa principal por concepto de utilidades.
Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:
1. El régimen cambiario especial de los sectores de hidrocarburos y minería, autorizado en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y desarrollado en el Régimen Cambiario (Resolución Externa 8 de 2000-R.E. 8/00), prevé que las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, y las sucursales dedicadas de manera exclusiva a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, no están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera.
Por su parte, el artículo 49 de la citada resolución indica que las sucursales mencionadas, no están autorizadas por la regulación cambiaria para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado, tales como operaciones de importación de bienes, endeudamiento externo, avales y garantías en moneda extranjera y derivados. Cabe advertir que en estos eventos, la Secretaría de la Junta ha señalado que se pueden realizar operaciones de derivados de cobertura sobre las sumas de inversión extranjera directa sujetas a reintegro o giro para repatriación de capital o las correspondientes a las ventas internas de petróleo o gas natural recibidas en moneda legal colombiana.
Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional, las sucursales sujetas al régimen especial pueden acudir al mercado cambiario exclusivamente para: (i) Reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, (ii) Atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, (iii) Girar al exterior divisas por concepto de las sumas en moneda legal derivadas de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana y (iv) Girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.
2. Adicionalmente, y de manera consecuente con las características especiales del régimen, las sucursales pueden tener cuentas del mercado libre para recibir y atender los pagos que se hagan con el exterior o derivados de la autorización dada por el régimen en el artículo 51 de la R. E. 8/00, que permite que ciertas operaciones entre residentes, relacionadas con el sector de hidrocarburos y minería, se puedan pagar en moneda extranjera.
3. Teniendo en cuenta el régimen especial mencionado, a efectos de resolver sus interrogantes relacionados con las importaciones y las operaciones de endeudamiento en pesos que adquiera una sucursal que realice actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural le indicamos lo siguiente:
i) No está permitido que una sucursal sujeta al régimen cambiario especial efectúe importaciones rembolsables de bienes, independientemente de si su pago se realiza en moneda extranjera o en pesos al proveedor del exterior o a través de su sucursal en Colombia.
Se advierte que en el caso de importaciones no rembolsables, la adquisición de los bienes se efectúa directamente en el exterior por la matriz y representa un aporte en especie que genera un aumento de la inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal. En el Formulario No. 13 "Registro de Inversión Suplementaria al capital asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales - Sucursales del Régimen Especial-", la operación mencionada se registra como un Crédito, bajo el Código 02 "Importaciones de bienes no rembolsables"
ii) No está permitido que una sucursal sujeta al régimen cambiario especial acceda al mercado cambiario para efectuar giros a su matriz por concepto de utilidades, ni con recursos propios ni de financiamiento interno.
El endeudamiento en moneda legal solo procede para financiar su operación en el país.
(...)"