"(...) consulta si los pagos de indemnizaciones por parte de compañías de seguros del exterior, afectan la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen cambiario especial.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Generalidades.
El régimen cambiario especial de hidrocarburos y minería autorizado en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y desarrollado en el Régimen Cambiario (R. E. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículos 48 y 49), prevé unas condiciones cambiarias especiales para las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de (i) exploración y explotación de petróleo y gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y (ii) servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, según las cuales:
-No están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera;
- No están autorizadas por la regulación cambiaria para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.
- De manera excepcional, pueden acudir al mercado cambiario para: i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, ii) atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana y iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.
2. Cuentas en el exterior del mercado no regulado.
Teniendo en cuenta las restricciones a que se sujetan las sucursales del régimen especial de hidrocarburos, para mantener su liquidez y facilitar su operación se les ha facultado para tener cuentas en el exterior del mercado no regulado, a través de las cuales pueden efectuar o recibir pagos con el exterior, así como los de las operaciones internas del artículo 51 de la R.E. 8 de 2000.
3. Inversión suplementaria al capital asignado.
El segundo inciso del parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 establece que constituyen inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen cambiario especial, las disponibilidades de divisas y de capital en forma de bienes o servicios, por lo cual se entiende que estos conceptos únicamente pueden registrarse en el Formulario No.13, cuando las divisas son reintegradas por conducto del mercado cambiario, la importación de los bienes se encuentre perfeccionada y los servicios se paguen en el exterior.
De acuerdo con lo anterior, las sucursales del régimen cambiario especial no pueden acudir al mercado cambiario para reintegrar los pagos de indemnizaciones por parte de compañías de seguros del exterior1. Estos deben realizarse directamente en el exterior ya sea a la cuenta del mercado no regulado de la sucursal o directamente a la matriz, y no afectan la inversión suplementaria al capital asignado por cuanto no constituyen ninguno de los conceptos que pueden registrarse como tal.
(...)"
1 Para efectos de esta consulta entendemos que se trata de alguno de los seguros permitidos por el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por la Ley 1328 de 2009).