"(...)
Damos respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el régimen cambiario permite extinguir la obligación de pagar dividendos que una sociedad extranjera tiene con una sociedad residente, mediante la entrega a esta última, como dación en pago, de una cuenta por cobrar de la sociedad extranjera de la cual es deudora otra sociedad residente, que se deriva del retorno de inversión extranjera previamente registrada ante el Banco de la República. Al respecto, me permito manifestar:
l. El artículo 4o. de la Ley 9 de 19911 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "los actos, contraros y operaciones en virtud de los cuales un residenfe resulte o pueda resulrar acreedor o deudor de un no residente ( ...) ''. Adicionalmente, el artículo 2.17. 1. 1. del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones define como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º de !a Ley 9 de 1991, y especifica las "inversiones colombianas en el extedor ".
Por su parte, tanto el numera! 4º del artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, como el numeral 4° del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, establecen las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Dentro de esas operacionesse encuentran "las inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas".
De acuerdo con lo expuesto, las divisas para el pago de las inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas -tales como los dividendos decretados en favor del inversionista de capital colombiano en el exterior- deben negociarse y transferirse obligatoriamente a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC)2 o de las cuentas de compensación3
Por lo anterior, esta Secretaría considera que el reg1men cambiario no permite extinguir la obligación de pagar dividendos que una sociedad extranjera tiene con una sociedad residente mediante la entrega a esta última, como dación en pago, de una cuenta por cobrar de la sociedad extranjera de la cual es deudora otra sociedad residente. Con la dación en pago de la cuenta por cobrar mencionada, en la práctica, los rendimientos asociados a la inversión de capital colombiano en el exterior no se canalizarían obligatoriamente a través del mercado cambiario, como lo exige el numeral 4° del artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones y el numeral 4° del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000.
La entrega de una cuenta por cobrar a favor del acreedor de una obligación a título de dación en pago puede válidamente acordarse entre las partes como modo alterno de extinguir la obligación, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel4 tratándose de las operaciones de cambio que no son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y que, por tanto, corresponden al mercado libre o no regulado.
(...)"
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1 Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias
2 El articulo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece: "INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado camhiario los bancos comerciales. los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras. las compal1ías de financiarnicn!o, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras. las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades de intermediación cambiaria y de servidos financieros especiales y !as sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, En su condición de intermediarios de) mercado cambíario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución."
3 El artículo 56 de la Resolución l xtcrna 8 de 2000 cstal;lccc que los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de cornpensación.
4 Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Sainetes. Teoría general de la Dación en Pago. Ed. Jurídica de Chile. 1961, pag.53).
(SCJ. Cas. Civil. Sent. Feb 2/2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.