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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual solicita aclaración sobre el protocolo que debe seguir para realizar depósitos en una cuenta en el exterior hasta un balance de aproximadamente USD 40.000 - 50.000. Los depósitos se realizarían a través de cargos a una tarjeta de crédito emitida por un banco colombiano, y la deuda correspondiente sería pagada en Colombia.
Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. La operación que usted describe consiste en la compra de divisas para su depósito en cuentas en el exterior, a través de un intermediario del mercado cambiario (IMC) haciendo uso de la tarjeta de crédito y constituyendo una deuda interna para el pago de dicha compra.
2. El artículo 7 de la Ley 9 de 1991 (régimen de cambios internacionales), prevé la libre tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, conforme la regulación que al respecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
El artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 (régimen cambiario) establecen las operaciones de cambio que son de obligatoria canalización, dentro de las que se encuentran: importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo.
3. Conforme a la regulación cambiaria, un residente puede, sin límite temporal o de cuantía, poseer en efectivo en el país las divisas, utilizarlas para realizar inversiones financieras y en activos en el exterior, y constituir depósitos en cuentas fuera del país.
4. Tratándose de cuentas bancarias en el exterior, la Resolución Externa No.8 de 2000 contempla en el Capítulo XI el régimen cambiario aplicable a las cuentas bancarias en el exterior. Así, en armonía con el artículo 7 de la Ley 9 antes mencionado, el artículo 55 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 permite a los residentes constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. Tales depósitos, conforme lo señalado en el artículo 76 de la citada resolución, podrán constituirse con divisas derivadas de operaciones no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
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