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Damos respuesta a su comunicación, (...) mediante la cual nos presenta unas consultas sobre la negociación, registro, compensación y liquidación de operaciones sobre divisas que lleven a cabo los intermediarios del mercado cambiario.
Al respecto nos permitimos invitarlo a revisar la Resolución Externa No. 4 de 2009, las Circulares Reglamentarias Externas DODM – 317, DODM- 144 y DCIN- 83.
En todo caso, procedemos a continuación a dar respuesta a cada una de las consultas presentadas en el orden en que fueron enviadas:
1. ¿Un IMC tiene la obligatoriedad de vincularse a un Sistema de Negociación y Registro de Divisas para la realización de operaciones con Intermediarios del Mercado Cambiario?
2. Considerando la pregunta 1, sí un IMC no está obligado a vincularse a un Sistema de Negociación y Registro; al negociar divisas con otro IMC, ¿con el registro de la operación en divisas por parte de uno de ellos sería satisfactorio cumplimiento normativo?
No es obligatorio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Externa No. 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República, “las negociaciones de operaciones sobre divisas podrán realizarse mediante sistemas de negociación o mediante otros medios de negociación que sean utilizados por el mercado (mercado mostrador)”. Por lo tanto, para efectos de la negociación de operaciones sobre divisas, los intermediarios del mercado cambiario (IMC) podrán llevar a cabo dichas operaciones a través de los sistemas de negociación o a través del mercado mostrador u OTC (over the counter)1. Las operaciones que sean negociadas a través de sistemas de negociación de operaciones sobre divisas, se entenderán registradas con el cierre de las mismas.
Respecto del registro de operaciones, conforme lo señala el artículo 16 de la Resolución Externa 4 de 2009 dispone que los intermediarios del mercado cambiario que realicen en el mercado mostrador operaciones sobre divisas deben registrarlas en un sistema autorizado de registro de operaciones sobre divisas. Según los artículos 17 y 18 de la mencionada resolución, cuando la operación se celebra entre dos IMC afiliados a un mismo sistema de registro, ambos IMC deben realizar el registro de la operación, y cuando los IMC estén afiliados a distintos sistemas de registro, entre ellos acordarán mediante medio verificable, quién se hará cargo de llevar a cabo dicho registro. En el evento en que alguno de los dos IMC no se encuentre afiliado a ningún sistema, en los términos del artículo 19 de dicha resolución, la operación debe ser registrada por el IMC que se encuentra afiliado a un sistema de registro.
Todas las operaciones sobre divisas negociadas en el mercado mostrador en las que una de las contrapartes o ambas contrapartes sea un IMC deben ser registradas en un sistema de registro de divisas. Para efectos del registro, al menos una de las contrapartes debe estar afiliada al sistema de registro.
El registro de las operaciones sobre divisas es condición necesaria e indispensable para que las operaciones sean compensadas y liquidadas. La omisión de registrar las operaciones por parte de los intermediarios del mercado cambiario se considera como una conducta contraria a la integridad del mercado de divisas, tal y como lo señala el parágrafo 2 del artículo 16 de la Resolución Externa No. 4 de 2009.
3. Para la realización de operaciones de contado sobre divisas entre Intermediarios del Mercado Cambiario, ¿es obligatorio que los dos IMC se encuentren vinculados a un Sistema de Compensación y Liquidación de operaciones sobre divisas?
a. El artículo 15 de la citada resolución prevé que las operaciones de contado sobre divisas que se realicen entre IMC a través de un sistema de negociación o sean registradas en un sistema de registro “deberán ser enviadas a un sistema de compensación y liquidación de divisas el día de su negociación, para su compensación y liquidación por el mecanismo de pago contra pago, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de los sistema autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.”, o, según lo señala el parágrafo 4 de dicho artículo, tales operaciones de contado se podrán compensar y liquidar a través de mecanismos bilaterales:
“a) Cuando los pares de monedas de las operaciones no sean ofrecidos por los sistemas de compensación y liquidación de divisas;
b) Cuando la negociación se realice con posterioridad a la hora de cierre de órdenes de transferencia, órdenes de corrección u órdenes de retiro, definida por los sistemas de compensación y liquidación de divisas;
c) Cuando se presenten eventos que impidan la prestación temporal de los servicios de los sistemas de compensación y liquidación de divisas.”
Aclara el parágrafo 2 del mencionado artículo 15 que “la compensación y liquidación de las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, no está obligada a realizarse a través de los sistemas de compensación y liquidación de divisas de que trata la Resolución Externa No. 4 de 2006”.
b. Respecto del acceso y los mecanismos de compensación y liquidación a través de un sistema de compensación y liquidación, el literal h) del artículo 1 de la Resolución Externa No. 4 de 2006 define como participantes de los sistemas de compensación y liquidación de divisas, autorizados para tramitar “órdenes de transferencia para la compensación y liquidación de operaciones de compra y venta de divisas en el respectivo sistema”, aquellos directos o indirectos.
Los participantes directos son “aquellas entidades autorizadas que pueden compensar y liquidar a nombre propio o de sus clientes directamente en las cuentas asignadas del Sistema de Compensación y Liquidación de Divisas. Podrán actuar como Participantes directos las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Banco de la República”.
Los participantes indirectos son “aquellos clientes de los participantes directos que no tienen acceso directo al Sistema de Compensación y Liquidación de Divisas, de manera que deben tramitar sus órdenes de transferencia a través de ellos. Para tal efecto, el Sistema de Compensación y Liquidación de Divisas puede abrir y mantener subcuentas a través de los participantes directos”.
c. Por lo tanto, para la compensación y liquidación de las operaciones de divisas celebradas entre dos IMC, es posible acceder al sistema en calidad de participante indirecto. En todo caso, lo invitamos a consultar los reglamentos y condiciones de operación de los sistemas de compensación y liquidación con el objetivo de conocer las condiciones que se deben cumplir para la actuación como participante indirecto.
4. Considerando la pregunta 3, es obligatorio que los dos IMC envíen todas las operaciones de contado sobre divisas al Sistema de Compensación y Liquidación o se podría realizar la compensación y liquidación de tal forma que el IMC comprador solicite al IMC vendedor realizar el pago directamente a su proveedor en el exterior.
5. En caso de permitirse el pago directo al proveedor por parte del IMC vendedor mencionado en la pregunta 4, la declaración de cambio que debe diligenciar el IMC comprador se registraría con el numeral de negociación entre IMC o con el numeral de pago a proveedor correspondiente?
6. En el caso de que el IMC tenga la obligación de vincularse al Sistema de Compensación y Liquidación y la entidad administradora de dicho sistema le exija requisitos que le impiden realizar las operaciones autorizadas como IMC, específicamente nos referimos a la constitución de una cuenta en un Banco Corresponsal de la Reserva Federal, ¿Qué otra opción podría reemplazar dicho requisito siendo que dada la situación global económica los Bancos del exterior requeridos tienen políticas y restricciones de apertura de cuentas en Latinoamérica por temas de cumplimiento?, ¿Qué mecanismos existen en el mercado cambiario que me garanticen nuestra actuación como IMC?
Para dar respuesta a éstas tres preguntas es fundamental identificar que la operación que usted describe tiene dos momentos regulados por diferentes resoluciones y circulares.
Respecto de las operaciones de divisas que celebren dos IMC para efectos de cubrimiento de riesgos, apalancamiento, caja u otros motivos, incluso la disponibilidad de efectivo para efectos de pagos de importaciones, exportaciones o inversiones. Estas operaciones se tratan de flujos de dinero, cuyo registro en los sistemas de registro cumple la función de transparencia y correcta formación de precios en el mercado, pero no se involucra en el proceso de importación, exportación o inversión.
Por lo tanto, como se indicó en la respuesta anterior, conforme el artículo 15 de la Resolución Externa No. 4 de 2009, estas operaciones sobre divisas realizadas entre IMC “deberán ser enviadas a un sistema de compensación y liquidación de divisas el día de su negociación, para su compensación y liquidación por el mecanismo de pago contra pago, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de los sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
Se permitirá la compensación y liquidación a través de mecanismos bilaterales, según lo indica el parágrafo 4 de dicho artículo:
“a) Cuando los pares de monedas de las operaciones no sean ofrecidos por los sistemas de compensación y liquidación de divisas;
b) Cuando la negociación se realice con posterioridad a la hora de cierre de órdenes de transferencia, órdenes de corrección u órdenes de retiro, definida por los sistemas de compensación y liquidación de divisas;
c) Cuando se presenten eventos que impidan la prestación temporal de los servicios de los sistemas de compensación y liquidación de divisas.”
Ahora bien, respecto del pago a proveedores en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 (concordante con el artículo 4 de la Ley 9 de 1992), se consideran operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario:
1. La importación y exportación de bienes esta operación.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes, así como los costos financieros inherentes a ellas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la operación a la que usted se refiere se trata de una importación, reglamentada en el Capítulo III de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.
Tratándose de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario y por lo tanto los pagos para cancelar el valor de las importaciones se deben canalizar mediante el suministro de la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio) por importación de bienes, o a través de cuentas de compensación (Formulario No. 10 – “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación”, que hará las veces de la declaración de cambio).
El pago de las importaciones se podrá llevar a cabo en moneda legal conforme a lo establecido en el numeral 3.1.1. de la citada DCIN 83, “canalizando a través de los IMC mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por otros no residentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1.” en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, según el cual “los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.”
Según lo señala el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, “las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes”. Los numerales de la declaración de cambio corresponderán a lo señalado en el Dato V. del numeral 3.5. de la mencionada circular.
(...)"
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1Es decir, que no existe un sistema, bolsa o cámara a través de la cual se negocien las operaciones.