JDS-04684 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual solicita que se reglamente el uso de PayPal para el reintegro de las divsas provenientes del pago de exportaciones de pequeños exportadores.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. El artículo 4 b) de la Ley 9 de 1991 (Ley marco de cambios internacionales) consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiado, dentro de las que incluye, entre otras: "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos .... " 1

 

Así mismo, el artículo 2.17.1.1. del Decreto 1068 de 2015 define como operaciones de cambio las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, entre otras: “Las importaciones y exportaciones de bienes y servicios.”

 

2. En relación con las exportaciones de bienes, el artículo 2.17.1.4 del citado Decreto y la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen Cambiario) consagran que las exportaciones de bienes son operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC o cuentas de compensación). 

 

La obligatoria canalización exige que las divisas que se obtengan como producto de las exportaciones de bienes, se transfieran o negocien en su totalidad y de manera independiente, mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario-IMC o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su reintegro por fuera de dicho mercado, lo cual requiere de la presentación ante el IMC de la declaración de cambio (Formulario No. 2), por quien realiza la operación, su representante legal, apoderado o mandatario especial, calidades que se presumen de quienes se anuncien como tales. 

 

La compensación de obligaciones no es admisible en las operaciones de comercio exterior. 

 

Así mismo, las exportaciones de bienes se pueden pagar con tarjetas de crédito para lo cual se deben observar los procedimientos consagrados en el numeral 4.1.2 “Pago de exportaciones de bienes con tarjeta de crédito internacional” de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

 

Acorde con lo anterior, no está autorizado por el régimen cambiario, la utilización de mecanismos diferentes para efectuar la canalización. El reintegro de estas operaciones no impide que se utilicen “plataformas de pagos,” siempre y cuando se cumplan con los procedimientos señalados. 

 

3. Las exportaciones de servicios son operaciones del mercado no regulado y no están sujetas a la obligación de canalización, aun cuando pueden canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario, para lo cual deben contar con el concurso de un IMC, ante quien debe presentarse la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5), a nombre del residente beneficiario de la operación de cambio (comprador o vendedor del servicio) firmada por el mismo o por su representante legal, apoderado o mandatario especial.

 

De acuerdo con lo anterior, el mecanismo que usted plantea no cumple con las condiciones exigidas por el régimen cambiario para la canalización de las operaciones ya sea de bienes o servicios, la cual, como lo mencionamos anteriormente, necesariamente debe efectuarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, quienes son los únicos agentes facultados para recibir o entregar a los residentes la moneda legal producto de las operaciones que se canalizan a través del mercado cambiario.

(...)"     

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1 El artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 (incorporado en el Decreto 1068 de 2015. Parte 17, Título 1 artículo 2.17.1.2) establece para efectos cambiarios la definición de "residente' y de "no residente".