"(...) formula varias preguntas relacionadas con el parágrafo 2 y el parágrafo 6 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000.
Al respecto me permito manifestarle:
El artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 define cuales son las entidades autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario. A su vez el artículo 59 de la citada resolución señala cuales son las operaciones autorizadas a dichos intermediarios, para lo cual los clasifica en dos grupos, así: i) los que pueden realizar todas la operaciones de cambio (plenos) y; ii) otros con operaciones de cambio limitadas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 ordinal g y en el numeral 2 ordinal g de artículo 59, tanto los intermediarios plenos como los que tienen operaciones de cambio limitadas, pueden efectuar con recursos propios o con recursos provenientes de financiación en moneda extranjera: i) inversión de capital en el exterior de acuerdo con las normas aplicables, las cuales corresponden básicamente a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2080 de 2000 y en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y; ii) inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan obtener rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. Para la realización de estas últimas inversiones deberán observar además de la regulación cambiaria, las normas legales aplicables a estas entidades.
2. Adicionalmente, según lo previsto en el artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000, los intermediarios del mercado cambiario, en su calidad de residentes (artículo 2 del Decreto 1735 de 1993) pueden realizar, inversiones financieras en el exterior, siempre y cuando sean secundarias o conexas con su objeto principal(1), en cuyo caso deberán dar cumplimiento tanto a las normas cambiarias aplicables a los residentes, como a las regulaciones especiales propias de su actividad.
2. El parágrafo 6 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000, de acuerdo a su tenor literal, regula las operaciones mediante las cuales los intermediarios del mercado cambiario dan instrucciones a sus corresponsales para la compra de títulos y simultáneamente para su venta, así: "Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultáneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos, conforme a lo previsto en el literal g. numeral 1 y literal g. numeral 2 del presente artículo."
(...)"
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(1)Concepto Superintendencia Financiera de Colombia, 2012000905-017 del 27 de marzo de 2012: " ... revisten el carácter secundario o conexo, los que deben realizar para hacer viable la aferta de productos y servicios pertenecientes a la industria o negocio que explotan y por extensión, los que de modo complementario se encuentran en capacidad de ejecutar al igual que cualquier otra persona jurídica".