"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si las operaciones internas del artículo 51 de la Resolución Externa 8 de 2000 pueden ser pagadas directamente en el exterior por las matrices de las sucursales del régimen cambiario especial de hidrocarburos y minería:
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con los pagos de la operación de su consulta, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República establece lo siguiente:
- Según el numeral 11.2, las sucursales del régimen especial pueden efectuar y recibir en cuentas del mercado no regulado los pagos con el exterior, así como los derivados de las operaciones internas previstas en el artículo 51 de la R.E. 8 de 2000.
- Según el numeral 11.4, las sucursales del régimen cambiario especial deben recibir o atender los pagos del artículo 51 a través de sus cuentas del mercado no regulado en el exterior.
- El Formulario No. 13 “Registro de inversión Suplementaria al Capital asignado y Actualización de Cuentas patrimoniales- Sucursales del Régimen Especial” contempla en el numeral II “Registro de Inversión Suplementaria a 31 de Diciembre”, dentro de los conceptos de crédito los “SERVICIOS PAGADOS EN DIVISAS: Pagos realizados en el exterior por la matriz por concepto de servicios, contabilizados durante el ejercicio anual como inversión suplementaria al capital asignado. Incluye pagos por servicios del artículo 51 de la R.E. 8 de 2000” (Código No. 04). Igualmente incluye este concepto en el código No. 12 de la “DISPONIBILIDAD DE DIVISAS EN CUENTAS DE LA SUCURSAL”.
- El numeral II “Registro de Inversión Suplementaria a 31 de Diciembre” del Formulario No. 13 también contempla dentro de los conceptos de crédito las “COMPRAS INTERNAS DE HIDROCARBUROS Y MINERIA DE PRODUCCION NACIONAL PAGADAS EN DIVISAS (Artículo 51 R.E. 8 de 2000): Pagos realizados en el exterior por la matriz por concepto de compras internas de hidrocarburos y minería de producción nacional, contabilizados durante el ejercicio anual como inversión suplementaria al capital asignado” (Código No. 05). Igualmente incluye este concepto en el código No. 13 de la “DISPONIBILIDAD DE DIVISAS EN CUENTAS DE LA SUCURSAL”.
De acuerdo con lo anterior, los pagos en moneda extranjera de las operaciones internas del artículo 51 de la R.E. 8 de 2000, pueden ser:
(i) Realizados por la sucursal directamente a través de sus cuentas en el exterior del mercado no regulado, caso en el cual deben registrarse con el Formulario No. 13 como “DISPONIBILIDAD DE DIVISAS EN CUENTAS DE LA SUCURSAL” y discriminarse con los códigos No. 12 o 13 según corresponda.
(ii) Realizados en el exterior por la matriz de la sucursal, caso en el cual deben registrarse con el Formulario No. 13 como “SERVICIOS PAGADOS EN DIVISAS” (Código No. 04) o “COMPRAS INTERNAS DE HIDROCARBUROS Y MINERIA DE PRODUCCION NACIONAL PAGADAS EN DIVISAS” (Código No. 05), según corresponda.
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