"(...) solicita que se autorice en el literal c) del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 que los intermediarios del mercado cambiario (IMC) puedan adquirir entidades en el exterior con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento externo y utilizar dichos fondos para las operaciones autorizados a los IMC mientras se perfecciona la adquisición.
Al respecto, me permito manifestarle que revisado el tema en el comité técnico de la Junta Directiva se consideró lo siguiente:
1. De acuerdo con la regulación cambiaria vigente, los IMC están autorizados para: i) utilizar los recursos provenientes de financiación en moneda extranjera para realizar las operaciones consagradas en el numeral 1. literal c del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 y; ii) realizar las inversiones de que trata el literal g , numeral 1 del artículo 59 de la Resolución 8, con recursos propios o con recursos provenientes de financiación en moneda extranjera.
En todo caso, se debe tener en cuenta que los recursos que obtiene el IMC de financiación en moneda extranjera no pueden utilizarse para: i) realizar operaciones activas en moneda legal, salvo la prevista en el numeral 1 literal c ordinal ii del artículo 59 de la citada Resolución 8, el cual dispone: "Realizar operaciones activas en moneda legal con el fin de cubrir posiciones de derivados, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida."; ó ii) realizar operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 59 de la Resolución 8, que prevé: "Los intermediarios del mercado cambiario no podrán utilizar su liquidez en moneda extranjera para realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Sin perjuicio de lo previsto en el ordinal ii del literal c del numeral 1 de este artículo, los intermediarios no podrán endeudarse en moneda extranjera para realizar operaciones de compra y venta de divisas.
(. . .)."
Así mismo, en su calidad de residente puede desarrollar los actos secundarios o conexos con su objeto principal, que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionales derivadas de su existencia y actividad social (artículo 99 del Código de Comercio). Revisten el carácter de actos secundarios o conexos, los que debe realizar para para hacer viable la oferta de productos y servicios pertenecientes a la industria o negocio que explotan y por extensión, los que de modo complementario se encuentran en capacidad de ejecutar al igual que cualquier persona jurídica."(1)
2. Las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera únicamente pueden excluirse del cálculo de la posición propia de contado (PPC) cuando los recursos se hayan destinado para realizar las operaciones señaladas en el Numeral 2.2 de la Circular Reglamentaria Externa DODM 139: " ... (i) inversiones que lleven a la adquisición de otra entidad; (ii)inversiones en activos que se registren como aportes permanentes contabilizados bajo la cuenta PUC 1912 (otros activos; aportes permanentes) e (iii) inversiones en activos que se registren como sucursales y agencias incluidos en la cuenta PUC 199003 ".
De esta manera, si los fondos provenientes de operaciones de financiación en moneda extranjera se utilizan para fines distintos a los señalados en el Numeral 2.2 de la Circular, la operación de financiamiento en moneda extranjera debe incluirse en el cálculo de la PPC.
Cordialmente,
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(1) Concepto Superintendencia Financiera de Colombia. Número 2012000905-017 de 27 de marzo de 2012.