"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre las operaciones que puede efectuar un intermediario del mercado cambiario con su sucursal en el exterior.
Al respecto nos permitimos manifestarle, desde el punto de vista de las normas cambiarias, lo siguiente:
1. Créditos en moneda extranjera obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 y 6 de la Resolución Externa 3 de 2013 los intermediarios del mercado cambiario pueden obtener créditos en moneda extranjera de: i) no residentes distintos de personas naturales; ii) intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos valores en el exterior.
De otra parte, el literal c, numeral 1 del artículo 59 de la citada Resolución 8 prevé que la financiación en moneda extranjera que obtengan los intermediarios del mercado cambiario sólo puede destinarse para la realización de las operaciones allí señaladas.
2. Créditos otorgados por los intermediarios del mercado cambiario a sus filiales o sucursales del exterior.
Los intermediarios del mercado cambiario pueden otorgar créditos en moneda extranjera a no residentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y literal f, numeral 1 del artículo 59 de la citada resolución.
En el caso de créditos de contingencia o garantías que otorguen los intermediarios del mercado cambiario autorizados para ello en favor de sus filiales o sucursales en el exterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Resolución Externa 8 de 2000. El informe de los créditos debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
Lo dispuesto en esta comunicación, es sin perjuicio de las normas financieras aplicables a las operaciones que realicen los establecimientos de crédito, en su calidad de vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(...)"