"(...) formula varias inquietudes relacionadas con la Circular Reglamentaria Externa DODM-144 y con la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
Al respecto nos permitimos responder sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:
Circular Reglamentaria Externa DODM-144
1. Compensación, liquidación anticipada y neteos periódicos.
Las disposiciones del numeral 3.3 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-144 aplican a las operaciones de residentes con no residentes. La autorización contenida en el numeral 3.3 hace referencia a los residentes colombianos, lo cual incluye a los intermediarios del mercado cambiario.
De acuerdo con lo establecido en el régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000) los derivados sobre divisas pueden tener cumplimiento efectivo únicamente cuando existe una operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario. Por tanto, el cumplimiento del derivado está vinculado al cumplimiento de la operación subyacente y lo previsto en el primer y tercer párrafo del numeral 3.3 de la Circular DODM -144 no sería aplicable a los derivados con cumplimiento efectivo.
Sin embargo, lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.3, sobre los eventos de terminación anticipada e incumplimiento, aplica tanto para derivados con cumplimiento efectivo como con cumplimiento financiero.
2. Acreditación de la existencia de una operación subyacente de obligatoria canalización a través del mercado cambiario (para derivados de cumplimiento efectivo).
La reglamentación cambiaria establece que para la celebración de contratos de derivados con cumplimiento efectivo (DF) se debe acreditar la existencia de una obligación o de un derecho obligatoriamente canalizable en la fecha de celebración y en la fecha de cumplimiento del derivado. La regulación no establece que la operación acreditada en la fecha de cumplimiento deba ser la misma que se acreditó en la fecha de celebración del derivado.
Sin embargo, se debe cumplir con la limitación contenida en el numeral 4.2.5 de la Circular Reglamentaria Externa DODM -144, según la cual el monto del derivado con cumplimiento efectivo (DF) no puede ser mayor al valor de la obligación o derecho de la operación obligatoriamente canalizable, acreditada al momento de cumplimiento del contrato.
3. Derechos y obligaciones de operaciones de obligatoria canalización
(i) En el caso de derechos originados en operaciones obligatoriamente canalizables (por ejemplo: exportación) se debe tener en cuenta lo siguiente:
-Si la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (derecho) es anterior a la fecha de liquidación del derivado, los residentes deben recibir las divisas del subyacente en su cuenta de compensación (Formularios Nos. 2, 3 o 4 según corresponda) y en la fecha posterior liquidar ante el intermediario del mercado cambiario el derivado con cumplimiento efectivo (Formulario No.5). En este caso, los residentes deben acreditar(1) que la operación subyacente cubierta fue canalizada previamente a través de cuentas de compensación.
-Si la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (derecho) coincide con la fecha de liquidación del derivado, el residente puede instruir al deudor para que gire las divisas al intermediario del mercado cambiario (Formularios Nos.2 ,3 o 4 según corresponda)(2) o puede recibirlas en su cuenta de compensación (Formularios Nos. 2, 3 o 4 según corresponda) y luego girarlas al intermediario del mercado cambiario para liquidar el derivado de cumplimiento efectivo (Formulario No.5).
-Si la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (derecho) es posterior a la fecha de liquidación del derivado, el derivado debe tener cumplimiento financiero y, no requiere el diligenciamiento de una declaración de cambio. Para poder liquidar el derivado con cumplimiento efectivo se debe prorrogar el derivado para que su fecha de cumplimiento sea igual o posterior a la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (derecho) (Formularios Nos.2, 3 o 4 según corresponda).
(ii) En el caso de obligaciones originadas en operaciones obligatoriamente canalizables (por ejemplo: importación):
-Si la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (obligación) es anterior a la fecha de liquidación del derivado, el derivado debe tener cumplimiento financiero y, no requiere el diligenciamiento de una declaración de cambio. Para poder liquidar el derivado con cumplimiento efectivo se debe modificar el derivado para que su fecha de liquidación sea igual o anterior a la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (obligación) (Formularios Nos.1, 3 o 4 según corresponda).
-Si la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (obligación) coincide con la fecha de cumplimiento del derivado, el intermediario del mercado cambiado puede girar las divisas directamente al acreedor (Formularios Nos. 1, 3 o 4 según corresponda3) o puede girarlas a la cuenta de compensación (Formulario No.5) del residente para que este último pague la operación obligatoriamente canalizable (obligación) (Formularios Nos. 1, 3 o 4 según corresponda).
-Si la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (obligación) es posterior a la fecha de liquidación del derivado, el cumplimiento del derivado puede ser efectivo. En este caso, los residentes deben recibir en su cuenta de compensación las divisas de la liquidación del derivado (Formulario No.5) y en una fecha posterior cumplir ante el acreedor la operación obligatoriamente canalizable (obligación) (Formularios Nos. 1, 3 o 4 según corresponda).
4. Titulares de cuentas de compensación
(i) Las divisas producto de una operación obligatoriamente canalizable (derecho) pueden ser recibidas por el residente en su cuenta de compensación (Formularios Nos. 2, 3 o 4 según corresponda) en una fecha igual o anterior a la fecha de liquidación del derivado de cumplimiento efectivo.
Los intermediarios del mercado cambiario deben pedir al residente la acreditación de que la operación obligatoriamente canalizable cubierta (derecho) fue canalizada previamente a través de cuentas de compensación.
(ii) Las divisas producto de operaciones de derivados con cumplimiento efectivo pueden ser recibidas por el residente en su cuenta de compensación (Formulario No.5) en una fecha igual o anterior a la fecha de cumplimiento de la operación obligatoriamente canalizable (obligación).
Los intermediarios del mercado cambiario deben pedir al residente la acreditación de la existencia de una operación obligatoriamente canalizable (obligación) en la fecha de liquidación del derivado de cumplimiento efectivo.
5. Intereses de financiación de importaciones de bienes y de mercancías que ingresan a zona franca.
La Resolución Externa 2 de diciembre 17 de 2010 que modificó la Resolución Externa 8 de 2000, dispuso que la financiación de importaciones no debe ser informada al Banco de la República como deuda externa y no requiere el diligenciamiento de la declaración de cambio de deuda externa. Por tanto, continúa vigente lo dispuesto en el concepto mencionado por usted que señala: " ... los intereses y comisiones de otras formas de financiación de importaciones tales como giros financiados, cobranzas o cheques tampoco requieren de declaración de cambio en la medida que dichas operaciones no requieren informe de deuda externa."
De acuerdo con el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 la importación de bienes incluye sólo el valor de la mercancía. Por tanto, el pago de los intereses originados en una financiación de importación de bienes se debe canalizar con la declaración de cambio por servicios, transferencia y otros conceptos (Formulario No. 5, numeral 2904).
Ahora bien, el contrato de derivados con cumplimiento efectivo debe tener como operación subyacente obligatoriamente canalizable la importación de bienes. No incluye los intereses originados en dicha operación.
(...)"
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(1)Debe conservar la declaración de cambio como soporte de la operación.
(2)Con el diligenciamiento de la declaración de cambio se entiende canalizada la operación obligatoriamente canalizable y la operación de derivado.
(3)Con el diligenciamiento de la declaración de cambio se entiende canalizada la operación obligatoriamente canalizable y la operación de derivado.