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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si los aportes en dinero realizados por una empresa colombiana para efectos de un convenio de colaboración empresarial o “Joint Venture” que se desarrollará en el Ecuador, entre aquella y otra empresa, constituye inversión de capital colombiano en el exterior. En la consulta señala que los aportes en dinero serán girados desde Colombia hacia el Ecuador. Al respecto, nos permitimos manifestar:
1. Según el Artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 119 de 2017 (Régimen de las Inversiones Internacionales1):
“Se definen como inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita.
Parágrafo. Será susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente de la titularidad de activos de los que trata el presente artículo, ubicados por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales (…)”(Subrayas nuestras).
Ahora bien, el parágrafo 4° del Artículo 2.17.2.2.1.2. del mismo Decreto señala que para efectos de lo dispuesto en el título del “Régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior”(subrayas nuestras), se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.
A su vez, el artículo 25 del Código de Comercio señala que se entiende por “empresa”: “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”.
Por tanto, si como consecuencia de la operación el residente colombiano se convierte en titular de los activos en el exterior equivalentes a acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, según la definición del parágrafo 4° del Artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 119 de 2017 o lo que equivalga a estas en el exterior, se trataría de inversión colombiana en el exterior, sujeta a las obligaciones propias de estas operaciones, como lo es el registro de que trata el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto 1068 de 2015.
Por otro lado, el artículo 36 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones (R.E. 8/00), define como inversión financiera y en activos radicados en el exterior: a. La compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
b. La compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa.
c. Los giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia Financiera.
Si como consecuencia de la operación el residente se convierte en titular de activos en el exterior diferentes a los que constituyen inversión colombiana en el exterior, se trataría de una inversión financiera y en activos en el exterior, sujeta a registro en el Banco de la República de acuerdo con las condiciones del artículo 37 de la R.E. 8/00 y conforme al procedimiento definido en el numeral 7.4. del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa -DCIN-83 del Banco de la República (CRE DCIN-83).
De acuerdo con lo anterior, corresponde a los residentes determinar si sus operaciones implican o no la adquisición de titularidad sobre activos en el exterior y si estas corresponden a inversiones de capital colombiano en el exterior o a inversiones financieras o en activos en el exterior, o si se trata de una operación diferente a estas.
Debe tenerse en cuenta que si el inversionista califica su operación como inversión de capital colombiano en el exterior o como inversión financiera o en activos en el exterior, el numeral 7.1.1. del Capítulo 7 de la CRE DCIN-83 establece que la información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento y que su veracidad e integridad será responsabilidad exclusiva del inversionista o su apoderado, según corresponda, y que el BR no examinará o calificará tal información, aunque verificará su consistencia estadística.
La información y los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada deberá mantenerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales por un período igual al de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones a tal régimen.
2. Conforme con el numeral 4° del artículo 7° de la R.E. 8/00, las inversiones de capital colombiano en el exterior y los rendimientos asociados a las mismas, son operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Por su parte, el numeral 5° de tal artículo establece que las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, son operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mismo.
El artículo 8 de la R.E. 8/00 señala que salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) o a través de cuentas de compensación2, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de recepción de las mismas.
Para efectos de la canalización, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio) al IMC, o transmitirlos directamente al Banco de la República, tratándose de cuentas de compensación, en los términos del Capítulo 7 de la CRE DCIN-83. Según el Anexo 3 de la misma Circular, para canalizar los rendimientos de inversión colombiana directa en el exterior debe utilizarse el numeral cambiario 1590, y para canalizar los rendimientos de inversión financiera y en activos en el exterior -sector privado- debe utilizarse el numeral cambiario 1595.
(...)"
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1Inversiones de capital del exterior en el país y colombianas en el extrerior.
2La reglamentación de las cuentas de compensación se encuentran en el capítulo 8 de la CRE DCIN-83