JDS-00041 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre "operaciones financieras registradas ante el Banco de la
República" a las que se refiere el inciso segundo del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, según el cual:

"ARTÍCULO 124-2. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta.

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República." (subrayas nuestras)

Al respecto, la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN aclaró en el oficio No. 012933 del 7 de marzo de 2005 que" ... el último inciso del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, contiene una excepción al tratamiento especial de la norma, al prescribir que no aplica para aquellos pagos o abonos en cuenta que se realizan con ocasión de operaciones financieras que deban registrarse ante el Banco de la República.

 Las operaciones que deben registrarse ante el Banco de la República, son las inversiones de capital del exterior y las inversiones colombianas en el exterior reguladas en el Capítulo V artículo 30 y en las Secciones I y II del Capítulo VI respectivamente, de la Resolución Externa No. 8 de 2000 y es respecto de estas que debe aplicarse el inciso en cuestión. (subrayas nuestras)

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos señalar lo siguiente:

1. Las inversiones de capital del exterior del artículo 30 de la Resolución Externa 8 de 2000 se encuentran definidas en el artículo 3 del Decreto 2080 de 2000 "Régimen de inversiones internacionales". Conforme a los artículos 5 y 8 del mismo Decreto, estas inversiones deben cumplir con ciertas modalidades y registrarse en el Banco de la República en los términos allí indicados y siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83. 

2. Las inversiones de capital colombiano en el exterior a las que se refieren los artículos 34 y 35 de la Resolución Externa 8 de 2000 se encuentran definidas en el artículo 42 del Decreto 2080 de 2000. Deben cumplir las modalidades del artículo 43 y registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Decreto. El numeral 7.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República establece el procedimiento aplicable a su registro.

3. Las inversiones financieras y en activos en el exterior se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000. El procedimiento aplicable a su registro es el establecido en el numeral 7.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.

(...)"