"(...) Damos respuesta a su correo electrónico (...) mediante el cual consulta si es factible compensar los reembolsos por concepto de pagos efectuados por una sucursal del régimen cambiario general a otros residentes por cuenta de su matriz, con las transferencias a la matriz correspondientes al reembolso de utilidades.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Las transferencias reguladas en el artículo 32 de la Resolución Externa 8 de 2000 "Transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia" 1 se relacionan necesariamente con la operación de la sucursal en Colombia. En el caso concreto de las transferencias del numeral 4 del artículo 32 ("Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias"), corresponden al giro de gastos asumidos o servicios realizados por las matrices vinculados a la operación de su sucursal en Colombia.
2. Las operaciones en las que un residente resulte acreedor o deudor de un no residente que impliquen la transferencia o pagos o transferencias entre estos, son operaciones de cambio que deben ser pagadas en la divisa estipulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, literal b) de la Ley 9 de 19912 , 1°, numeral 5 del Decreto 1735 de 19933 y 79 de la Resolución Externa 8 de 20004.
Si estos pagos corresponden a operaciones de cambio de obligatoria canalización de las definidas en los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la Resolución Externa 8 de 20005, necesariamente deben ser canalizados a través del mercado cambiario (Intermediarios de Mercado Cambiario- IMC y cuentas de compensación) por el residente titular de la operación quien para el efecto debe presentar la declaración de cambio que corresponda a la operación ya sea personalmente o a través de su apoderado, representante legal o mandatario especial.
Si los pagos corresponden a operaciones de cambio diferentes a las definidas en los artículos antes mencionados, se trata de operaciones del mercado libre o no regulado, como es el caso de los pagos por concepto de servicios prestados por los residentes a los no residentes, los cuales no requieren ser canalizados obligatoriamente a través del mercado cambiario. Estos pagos pueden ser efectuados directamente en el exterior en las cuentas de compensación o del mercado libre de los residentes o pueden ser canalizados de manera voluntaria a través del mercado cambiario utilizando la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).
Ahora bien, el régimen cambiario no contempla dentro de los mecanismos permitidos para efectuar los pagos de las operaciones de cambio que puedan ser efectuados por los no residentes a través de mandatarios residentes, como si estos fuesen intermediarios del mercado cambiario. Por tanto, las sucursales no pueden actuar como mandatarias de su matriz para efectos del pago a otros residentes de operaciones de cambio, razón por la cual no es posible que la matriz les reembolse gastos por este concepto.
3. Conforme a los artículos 7, 31 y 32 de la Resolución Externa 8 de 2000, las transferencias por concepto del reembolso de utilidades entre las sucursales de sociedades extranjeras y su matriz del exterior son operaciones de cambio de obligatoria canalización, lo que significa que la totalidad de las divisas correspondientes a la operación deben negociarse y transferirse a través del mercado cambiario. Por tanto, no es viable compensar dichas operaciones de cambio con ninguna otra operación.
(...)"
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1 "Artículo 32. TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos: 1. Transferencias de capital asignado o suplementario. 2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario. 3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias. 4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias".
2 "Articulo 4° Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorias: ...... b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos..."
3 "Artículo 1°. OPERACIONES DE CAMBIO. Definese como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las siguientes: ..... 5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país; ... "
4 "Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada ".
5 El artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 consagra las operaciones de cambio que deben ser canalizadas a través del mercado cambiario: "Las siguientes operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente: a. Importación y exportación de bienes; 2. Operaciones de endeudamiento extemo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas. 4. Inversiones de capital
colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. 5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. 6. Avales y garantías en moneda extranjera. 7. Operaciones de derivados."