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Me refiero a sus comunicaciones mediante la cual consulta “si a la luz de la normatividad cambiaria es viable que el decreto de dividendos realizado por una sociedad colombiana a favor de una sociedad no residente pueda utilizarse como fuente de pagos para la extinción de un endeudamiento externo activo registrado, cuyo deudor es el no residente accionista y en consecuencia, no canalizar las divisas derivadas del crédito externo activo ni de los dividendos decretados.” Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:
1. Conforme lo señala el artículo 71 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 (R.E 8/00), las operaciones de endeudamiento externo (pasivo y activo) y las inversiones de capital del exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas son operaciones obligatoriamente canalizables por el mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario (IMC)2 o cuentas de compensación3). La canalización deberá efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.
2. Respecto a las operaciones de endeudamiento externo, los artículos 24 y 25 de la R.E 8/00, modificados por la R.E 8/17, disponen que los créditos externos entre residentes y no residentes pueden estipularse, desembolsarse y pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes y deben canalizarse a través del mercado cambiario, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada resolución y en la Circular Reglamentaria externa DCIN 83 del Banco de la República (DCIN 83).
De esta manera, en el caso de créditos externos activos (otorgados por residentes a no residentes), el numeral 5.2.3 de la DCIN señala que los pagos en moneda legal deben efectuarse utilizando cuentas de uso exclusivo en moneda legal de los no residentes atendiendo el siguiente procedimiento:
“(…) Los pagos en moneda legal deberán efectuarse desde las cuentas del deudor no residente descritas en el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular, a la cuenta del acreedor residente o al IMC. El residente acreedor debe suministrar ante el IMC donde recibió el pago, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo, la información de los datos mínimos de la operación (Declaración de cambio) por concepto de endeudamiento externo para su transmisión al BR, o transmitirlo directamente cuando el acreedor sea un IMC.” (Se subraya)
3. El literal d. del numeral 10.4.2.2 de la DCIN 83 señala que las cuentas de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en moneda legal se deberán utilizar para realizar los desembolsos y pagos en moneda legal de los créditos externos que obtengan los no residentes. Adicionalmente, la norma establece la naturaleza de los ingresos con los que se acreditarán estas cuentas dentro de las cuales no se encuentran los recursos de dividendos o utilidades generadas de inversión extranjera.
4. Atendiendo lo anterior, en la situación planteada en su consulta, la posibilidad de pagar en pesos el crédito externo con el producto de dividendos y utilidades implicaría, en primer lugar, la transferencia al exterior de las divisas correspondientes a las utilidades derivadas de la inversión extranjera siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.1.3 de la DCIN 83, y posteriormente, el giro de recursos al país para ser acreditadas en la cuenta exclusiva del no residente y para proceder al pago del crédito externo, conforme a lo indicado en el numeral 5.2.3 y el literal d. del numeral 10.4.2.2 de la DCIN 83.
Es preciso señalar que las disposiciones cambiarias colombianas no autorizan la compensación de obligaciones entre residentes y no residentes como mecanismo para la extinción cambiaria de obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo con dividendos de una inversión extranjera, dado que de trata de una operación de obligatoria canalización.
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1Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportaciones de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior, así como rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera
7. operaciones de derivados.
2 El artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece que son intermediarios del mercado cambiario, los banco cp,erciales, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la financiera de Desarrollo Nacional S.A, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX-, lassociedades comisionistas de bolsa, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales (antes: casas de cambio ) y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
3Artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000: MECANISMOS DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo antyerior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a travpes del mercado cambiario deberán registrarse en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compeación.