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En respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre la posibilidad de unificar el registro de las operaciones de derivados de productos básicos que un residente lleva a cabo con agentes del exterior autorizados en una sola operación de venta y de compra que sume los totales operados en un día.
Al respecto nos permitimos manifestarle:
1. El artículo 40 de la citada Resolución Externa No. 8 de 2000 autoriza a los residentes distintos de los IMC para celebrar operaciones de derivados sobre precios de productos básicos exclusivamente con agentes del exterior que cumplan con lo establecido en el numeral 2 de la Circular Externa DODM – 144, conforme lo establecido en el numeral 9 de la Circular Reglamentaria Externa DODM – 144.
2. Conforme lo establecido en el numeral 4.2.1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DODM - 144 “las operaciones de derivados pactadas entre residentes y agentes del exterior autorizados deberán ser informadas por los residente al Banco de la República de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de esta circular”. Este informe cumple la función de brindar información al Banco de la República para fines estadísticos, para la trazabilidad de la operación, identificación para modificaciones, y como registro de las operaciones para fines del beneficio de terminación anticipada según el artículo 74 1 de la Ley 1328 de 2009. Para lo anterior se requiere que las operaciones sean reportadas una a una.
3. Ahora bien, para ejercer el beneficio de la terminación anticipada o close-out netting al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1328 antes citado, el artículo 10 del Decreto 4765 de 2011 que reglamenta la Ley 1328 de 2009, señala que: “Cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración, podrán terminarse anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones con instrumentos financieros derivados con productos estructurados entre un residente no sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y un agente del exterior autorizado, de tal forma que solamente quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas, siempre que el registro se efectúe de la siguiente manera: 1. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados, con la presentación del reporte electrónico de las operaciones de derivados establecido en la Circular Reglamentaria Externa DODM 144 del Banco de la República o en la norma que la modifique; y la conservación de la información de que trata el artículo 2.35.1.5.2. del Decreto 2555 de 2010 por parte del residente.”
En concordancia con lo anterior, el numeral 7.2.1. de la DODM - 144 señala que “los residentes, distintos de los IMC y de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia informarán diariamente al Banco de la República las operaciones de derivados no estandarizados realizadas con agentes del exterior autorizados el día hábil inmediatamente anterior, incluyendo el ejercicio de opciones, a efectos de lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y el decreto reglamentario y sus modificaciones, con el fin de que estas operaciones puedan ser sujetas de terminación anticipada y de compensación y liquidación en caso de que alguna de las contrapartes incurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas.”
4. Por lo tanto, las operaciones de derivados no pueden ser reportadas de forma consolidada como una operación de venta total y una operación de compra total, su reporte debe ser segregado para fines de trazabilidad, modificación y para la protección del beneficio de close-out netting al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1328.