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Me refiero a su comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre las normas del régimen cambiario que contribuyen a la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Al respecto, se advierte que la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E 8/00) y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 (DCIN 83) han sido expedidas por la Junta Directiva y el Banco de la República en desarrollo de las facultades señaladas en los artículos 371 a 373 de la C.P, la Ley 9 de 1991 y la Ley 31 de 1992. Se trata de normas que hacen parte del régimen cambiario y que buscan preservar y proteger el orden público económico mediante el establecimiento de controles o actuaciones administrativas a determinadas operaciones de cambio, incluyendo procedimientos para su canalización, registro e información que permiten su trazabilidad, así como de requerimientos a los agentes que realizan operaciones de manera profesional (intermediarios del mercado cambiario –IMC-, y agentes profesionales de compra y venta de divisas). A continuación de manera ilustrativa se destacan algunos aspectos de la regulación cambiaria relacionados con el tema que se consulta:
1. La Ley 9 de 1991 (artículos 7 y 8) previó la existencia de dos mercados de negociación de divisas: (i) el de las operaciones obligatoriamente canalizables por medio de los IMC: importaciones y exportaciones de bienes, endeudamiento externo, avales y garantías, inversiones internacionales y operaciones de derivados (artículo 7 de la R.E 8/00), y (ii) el de operaciones no obligatoriamente canalizables por dicho mercado, comúnmente denominado mercado libre.
Las entidades autorizadas para actuar como IMC en dicha condición pueden realizar exclusivamente las operaciones de cambio expresamente señaladas, las cuales guardan correspondencia con la naturaleza de las actividades que desarrollan y los niveles de patrimonio o capital (artículos 58 y 59 de la R.E 8/00).
Por su parte, las operaciones no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario pueden ser realizadas por todos los residentes en Colombia y de manera profesional por los profesionales de compra y venta de divisas.
2. La regulación cambiaria establece que la compra y venta de divisas que efectúen los residentes o no residentes con los IMC o los profesionales de compra y venta de divisas, se trate de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario o de operaciones del mercado no regulado, está sometida a requisitos de información y reporte a través de la declaración de cambio correspondiente. Los residentes están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación de cambio y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Estos documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias (Título I R.E 8/00).
3. El régimen de cambios establece que los IMC son responsables del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio y del envío de los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco de la República. Hacen parte de sus obligaciones exigir la presentación de la declaración de cambio, así como suministrar la información y colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia (artículos 5 y 60 R.E 8/00).
En concordancia con lo anterior, la DCIN 83 señala que los IMC son responsables de conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen. También deben verificar la identidad del residente o no residente que realiza la operación de cambio y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto y exigir los documentos que le permitan verificar la naturaleza de las transacciones. (Numeral 1.4)
Las normas cambiarias disponen un régimen especial para los pagos que efectúen los IMC de las operaciones de compra y venta de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. De esta forma, cundo se trate de montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente, el pago se realizará mediante entrega al vendedor de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor (artículo 78, R.E 8/00)
3. Por su parte, la actividad profesional de compra y venta de divisas requiere la inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN. La autorización comprende exclusivamente operaciones sobre divisas en efectivo y cheques de viajero, estando prohibido ofrecer, directa o indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales o cualquier servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros ( artículo 75, numeral 2 de la R.E 8/00).
Los agentes profesionales de compra y venta de divisas se sujetan a las reglas y obligaciones establecidas en la R.E 8/00, las cuales prevén, entre otras, la de exigir la presentación de la declaración de cambio respectiva, así como suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia. Así mismo, están obligados a pagar en efectivo sus operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deben pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta (artículo 75, numeral .3 R. E 8/00 y DCIN numeral 1.10).
Finalmente, se resalta que el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, modificado por la Ley 1121 de 2006, señala que las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes son aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
4. En relación con la entrada y salida de divisas, se pueden ingresar o sacar de Colombia divisas en efectivo siguiendo las formalidades previstas en el artículo 82 de la R.E 8/00. Es decir, los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. Cuando el monto supere la cifra indicada, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los IMC conforme a lo previsto en la mencionada resolución.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercer la vigilancia y control de la obligación de presentar la declaración antes mencionada (Decreto 4048 de 2008 modificado por el Decreto 1321 de 2011 y Decreto 2245 de 2011).
5. El régimen cambiario autoriza a las agencias de turismo y los hoteles para recibir divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros. En estos casos, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción. Por su parte, los IMC que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a esta obligación (artículo 77, R.E 8/00).
Las disposiciones cambiarias mencionadas en la presente comunicación se encuentran para su consulta en la siguiente dirección de Internet: http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/5444
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