"(...)
Damos respuesta a su comunicación (...) en la que consulta sobre el régimen aplicable a las casas de cambio.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El artículo 34 de la Ley 1328 de julio 15 de 2009 otorgó reconocimiento legal a las antiguas casas de cambio, modificó su naturaleza y denominación, amplió la gama de operaciones autorizadas y delegó en el Gobierno Nacional su reglamentación, sin perjuicio de las competencias de la autoridad cambiaria. En particular:
- Cambió la denominación de "casas de cambio" por la de "Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales" (SICSFE). Dicha modificación comenzó a producir efectos tres meses después de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
- Autorizó a las SICSFE para realizar, en adición a las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario, las operaciones de pagos, giros, recaudos y transferencias nacionales en moneda nacional, en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Así mismo, las autorizó para actuar como corresponsales cambiarios.
- Facultó al Gobierno Nacional para establecer el régimen aplicable a las SICSFE, incluido su régimen de autorización, patrimonio y obligaciones especiales.
2. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 4601 de noviembre 25 de 2009, cuyas disposiciones fueron posteriormente recopiladas en los artículos 2.7.1.1.1. a 2.7.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, los cuales, entre otros aspectos, establecen su definición, régimen legal, tipo societario, requisitos de organización, monto mínimo de capital, obligaciones especiales y autorización para realizar operaciones.
En lo que tiene que ver con los requisitos de organización, el 2.7.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010 (anterior artículo 4 del decreto 4601 de 2009) advierte que, en adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para la constitución de una SICSFE se deberá contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que le permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.
Respecto al requerimiento de capital, establece el 2.7.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010 (anterior artículo 5 del decreto 4601 de 2009) deben acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones ($8.100 millones), cifras al año 2009, que debe ser cumplido de manera permanente y ser actualizado anualmente con la variación de IPC que suministre el DANE. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias patrimoniales que establezca la Junta Directiva del Banco de la República para los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC.
Adicionalmente, el artículo 2.7.1.1.7 (anterior artículo 7 del decreto 4601 de 2009) establece que para operar estas entidades requieren la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 11 del 25 de septiembre de 2009, en la que (i) dispuso que toda referencia a casas de cambio prevista en la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E. 8/00) debía entenderse efectuada a las SICSFE y, (ii) derogó a partir de la vigencia del Decreto 4601 de 2009, los artículos 62 a 67 de la mencionada resolución.
La R.E. 8/00 fue derogada por la Resolución Externa 1 del 25 de mayo de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 1/18), la cual consagra el régimen cambiario vigente.
4. Actualmente, las SICSFE que se inscriban en el Banco de la República como Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), se encuentran sujetas en lo que les aplique, a la regulación del Título II de la R.E. 1/18, cuyo artículo 8, numeral 4, establece concretamente las operaciones de cambio autorizadas a las SICSFE.
(...)"