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Damos respuesta a su comunicación (...) en la que consulta si existe alguna restricción para que una entidad del Estado del orden territorial celebre una operación de crédito público externo con un fondo de inversión de capital extranjero. Al respecto, nos permitimos manifestar:
1. Según el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015, los actos o contratos que tienen por objeto dotar a una entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago, son operaciones de crédito público.
Este artículo establece que las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas.
Para efectos del mismo, se consideran operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las normas cambiarias, se celebran exclusivamente entre residentes en Colombia para ser pagaderas en moneda legal colombiana; y todas las demás se consideran operaciones de crédito público externas. El artículo precisa que se consideran como residentes los definidos en el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015.
2. El artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran como residentes: a) las personas naturales nacionales colombianas que habiten el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de 183 días calendario, durante un período de 365 días calendario consecutivos y b) las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Este artículo señala que las sucursales de sociedades extranjeras también tienen la condición de residentes para efectos cambiarios.
Se consideran como no residentes: a) las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia mencionada, b) las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y c) otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional.
De acuerdo con lo anterior, por tratarse de una operación entre un residente y un no residente, la operación de crédito que realice una entidad territorial con un fondo de inversión de capital extranjero, es una operación de crédito público externo.
3. Los artículos 44 y 45 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E.1/18) establecen que los créditos entre residentes y no residentes, son créditos externos que pueden estipularse, desembolsarse y pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes; y que estos créditos deben canalizarse a través del mercado cambiario, de conformidad con lo previsto en dicha resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República, la cual se encuentra contenida en el Capítulo 5 de la Circular Reglamentaria Externa-DCIN-83 (C.R.E. DCIN-83).
Por su parte, el artículo 51 de la R.E. 1/18 establece que los créditos externos que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza, estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas de la Sección I de dicha resolución, incluido el depósito como requisito previo para el desembolso y la canalización de que trata el artículo 47 de la misma. Este artículo también señala que las operaciones de endeudamiento público externo deben cumplir con las normas relativas a crédito público.
4. De acuerdo con lo anterior, el régimen de cambios internacionales no impone restricciones para que una entidad territorial celebre una operación de crédito público externo. Estas operaciones deben canalizarse a través del mercado cambiario e informarse al Banco de la República en los términos previstos en la R.E. 1/18 y en la C.R.E. DCIN-83, y están sujetas a depósito en los términos mencionados.
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