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Damos respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable que una empresa en Colombia (Holding), con presencia en Latinoamérica y Centroamérica, reciba a título de cesión los derechos de contratos de prestación de servicios celebrados en cada país por las empresas latinoamericanas y centroamericanas. Asimismo, consulta el procedimiento y la regulación cambiaria aplicable (endeudamiento externo o voluntaria canalización). Informa en la consulta que los ingresos de divisas derivados de la cesión, una vez monetizados, serían manejados a través de un patrimonio autónomo, para que los recursos sirvan de respaldo y/o pago de las obligaciones en moneda legal colombiana del fideicomitente (Holding en Colombia).
Mediante comunicación telefónica aclara que, como contraprestación de la cesión, la empresa Holding en Colombia otorgaría a las empresas no residentes participaciones en su capital o restituiría los recursos a éstas.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. De acuerdo con la clasificación contenida en el literal b) del artículo 4 de la Ley 9 de 1991, los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar deudor de un no residente, configuran una operación de cambio.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015 y sus modificaciones y en los artículos 44 y 45 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, las operaciones en virtud de las cuales un residente resulte deudor de un no residente, corresponden a créditos externos obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación).
3. De acuerdo con lo anterior y los hechos planteados en su consulta, la cesión de derechos de los no residentes (cedentes) a favor de la sociedad residente Holding en Colombia (cesionaria), mediante la canalización de divisas, que genera para la sociedad residente la obligación de pago a favor de los no residentes, corresponde a un crédito externo que deberá cumplir con los procedimientos de informe y canalización previstos en el Capítulo 5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones.
4. En el evento en que los recursos del crédito externo se capitalicen total o parcialmente, se deberá solicitar el registro de la inversión de capital del exterior a nombre de los no residentes acreedores, conforme al procedimiento señalado en el numeral 7.2.1.2 del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones.
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