"(...) Damos respuesta a su comunicación de la referencia.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1. Envío y recepción de giros y remesas de divisas
La posición de la Secretaría de la Junta contendida en el concepto citado por usted (JDS-12883 de julio 14 de 2010) no se ha modificado. Lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución Externa 8 de 2000 únicamente autoriza a los intermediarios del mercado cambiario la realización de la operación de envío y recepción de giros y remesas de divisas que no deben canalizarse por conducto del mercado cambiario (literales h, numeral 1 y e numeral 2 del artículo 59 de la citada Resolución 8).
De manera concordante, la mencionada resolución prohíbe la prestación de este servicio por parte de personas que desarrollen en forma profesional las actividades de compra y venta de divisas, así como por los demás residentes (numeral 2, artículo 75 de la Resolución 8).
Igualmente, no está permitido a los residentes ejercer en Colombia la actividad profesional de compra y venta de divisas electrónicas ya sea directamente o como intermediario de un emisor de dinero electrónico del exterior. La autorización vigente se circunscribe exclusivamente a operaciones sobre divisas en efectivo y cheques de viajero, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución 8 y en las regulaciones correspondientes expedidas por la DIAN. Tampoco están autorizados para efectuar giros o remesas de divisas ni captaciones de moneda extranjera ni de moneda legal colombiana.
2. Dinero electrónico
Esta Secretaría ha considerado lo siguiente:
a. Es conocido que las monedas o dinero electrónico se usan como medio de pago a través de Internet por la compra y venta de bienes y servicios en el exterior a través de la red, así como para la realización de inversiones. No hay un estándar único de operatividad. Incluso los "emisores" de tales monedas pueden carecer de la condición de establecimientos bancarios o entidades financieras. El pago por la adquisición de tales monedas puede efectuarse por diferentes métodos que incluyen el giro y traslado de fondos.
Por ejemplo, que mediante la Directiva 200911 10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, se establecieron normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, incluyendo reglas sobre el acceso, condiciones de ejercicio y de supervisión prudencial de las entidades emisoras. Conforme a esta Directiva, el dinero electrónico se considera como "todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago ( .... ) y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor del dinero electrónico" (Artículo 2, numeral 2).
En este orden, el dinero electrónico constituye un sustituto del efectivo (las monedas y los billetes de banco) que se almacena en un dispositivo electrónico que permite pagos de cantidades pequeñas, en ambientes diversos tales como puntos de venta o con la comunicación del móvil o del Internet. Su emisión supone la captación de fondos a cambio del dinero electrónico emitido. Respecto de los emisores de dinero electrónico, la mencionada Directiva indica que están autorizados para emitir dinero electrónico, entre otros, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico debidamente autorizadas, las oficinas de cheques postales, el Banco Central europeo y los bancos centrales nacionales, así como los estados miembros y sus autoridades regionales y locales.
En el caso colombiano, teniendo en cuenta que la actividad del e-money, constituye un servicio financiero que implica la captación de depósitos del público y servicios de pago y transferencia de fondos, su desarrollo supone la existencia de un marco regulatorio, así como la autorización del Estado para su ejercicio. El análisis de cuáles son las entidades autorizadas para su emisión o venta a los usuarios desde la perspectiva del régimen vigente (por ejemplo, establecimientos bancarios u otras entidades no bancarias), es del resorte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Desde el ámbito de la regulación cambiaria, las entidades financieras que actúan como Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC - no han sido autorizadas de manera general para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen para manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales, distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior, recibir depósitos en moneda extranjera efectuados por residentes en el país en los eventos taxativamente señalados, y enviar y recibir giros en moneda extranjera, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR.
(...)"