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Damos respuesta a su comunicación (...) de la referencia mediante la cual consulta sobre el alcance de los parámetros de los agentes del exterior autorizados para llevar a cabo operaciones de derivados con residentes.
Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente.
1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1. del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Contable y Financiera), “cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales operaciones”. Dicho contrato marco, según se define en el numeral 2.5. del citado capítulo de la Circular Externa 100/95, “es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. (…) No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación (estandarizados), independientemente de si son o no compensados y liquidados en un CRCC.”
En concordancia con lo anterior, el numeral 2 de la Circular Reglamentaria Externa DODM – 144 (CRE DODM 144) del Banco de la República señala que “los agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional con los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) señalados en el Numeral 1 del Artículo 59 de la Resolución 8/00, son los no residentes que tengan suscrito con el IMC un contrato marco para celebrar operaciones de derivados en el mercado mostrador, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Básica Contable y Financiera.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el contrato marco al que se refiere el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la SFC, es requerido para las operaciones que se llevan a cabo entre agentes del exterior autorizados y entidades vigiladas por la SFC, en especial los IMC.
2. Cuando se trata de operaciones de derivados que se celebran entre residentes diferentes de los IMC (señalados en el numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) y los agentes del exterior autorizados, éstos últimos deberán haber realizado “operaciones de derivados en el año calendario inmediatamente anterior a la operación por un valor nominal superior a mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000.000)” (numeral 2 de la CRE DODM 144).
3. Una vez las partes han acordado y cerrado los términos del derivado financiero, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.5. de la CRE-DODM-144 “las modificaciones a las condiciones pactadas en las operaciones de derivados durante la vigencia del contrato se deben reportar por el IMC o el residente, según corresponda, al Banco de la República el día hábil siguiente de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de esta circular. No se pueden realizar modificaciones relativas a las contrapartes originales del contrato o el tipo de transacción, y no podrán hacerse modificaciones después del vencimiento del contrato”.
Tratándose de modificaciones en las contrapartes como resultado de una reorganización empresarial en el exterior, se permitirá la actualización de las contrapartes originales, sin que se modifiquen detalles de la transacción, y siempre y cuando se lleve a cabo antes del vencimiento del contrato.
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