(...) Me refiero a su comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre la viabilidad de registrar como inversión extranjera en Colombia, un derecho intangible de una sociedad extranjera materializado en la entrega del usufructo a perpetuidad de una marca de su propiedad, a una sociedad colombiana como aporte en especie al capital.
Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:
1. Los aportes en especie de intangibles de que trata el artículo 5 literal c) del Régimen de Inversiones Internacionales (Decreto 2080/00) se refieren fundamentalmente a contribuciones tecnológicas, marcas y patentes. Siguiendo los antecedentes normativos que originaron la inclusión de esta modalidad de inversión, la expresión "tales como" comprende cualquier otro intangible que sea asimilable a estos conceptos exclusivamente.
2. A efectos de la interpretación de la norma, el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario del Código de Comercio, definió el contenido y alcance de los bienes intangibles de la siguiente manera:
"Art. 66. Activos intangibles. Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil.
Para reconocer la contribución de los activos intangibles a la generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática durante su vida útil. ( .. .)"
En armonía con lo anterior, el literal b) del numeral 7.2.1.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República que establece el procedimiento de registro de los aportes en especie – intangibles, señala lo siguiente:
“El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la inversión que se indique en la casilla No. 5 “Fecha” del Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, de acuerdo con lo indicado en el instructivo. Estos aportes comprenden exclusivamente activos de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos, susceptibles de amortización o depreciación de acuerdo con las normas contables colombianas. (Decreto 2649/93 y normas que lo modifiquen o complementen).
Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, se deberá anexar el certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste el concepto, la fecha y valor de la inversión.” (Se subraya)
3. Ahora bien, conforme al nuevo régimen contable del país contemplado en la Ley 1314 de 2009 1 y a sus decretos reglamentarios 2 , el marco conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF por su sigla en español, o IFRS por su sigla en inglés) 3, las cuales comprenden las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC o IAS por su sigla en inglés), establecen que los elementos de la situación financiera de una entidad corresponden a los activos, pasivo y patrimonio, los cuales define así:
• Activos: recurso controlado por la empresa como resultado de eventos pasados, del que se espera obtener beneficios económicos futuros.
• Pasivos: obligación presente de la entidad surgida a raíz de eventos pasados y por la cual la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
• Patrimonio: parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos
Sobre los activos, la NIC 38 -Activos Intangibles - define que un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Esta norma será aplicable al contabilizar los activos intangibles, excepto los que se encuentren tratados en otras disposiciones, como es el caso de los activos financieros, definidos en la NIC 32 -Instrumentos Financieros-.
De acuerdo con la NIC 38, los atributos que debe cumplir un activo intangible son: ser identificable, el control de los beneficios económicos futuros por parte de la entidad y la generación de tales beneficios económicos, incluye ingresos ordinarios por ventas de productos y servicios, ahorros de costos y otros rendimientos diferentes (párrafos 9 -17). Un activo intangible debería ser reconocido siempre que sea probable que los beneficios económicos futuros esperados que sean atribuibles al activo fluyan hacia la empresa, y el costo del activo puede ser medido confiablemente (párrafo 21).
Ahora bien respecto a la vida de un activo intangible los párrafos 88 y 89 de la NIC 38 establecen lo siguiente:
“88. Una entidad evaluará si la vida útil de un activo intangible es finita o indefinida y, si es finita, evaluará la duración o el número de unidades productivas u otras similares que constituyan su vida útil. La entidad considerará que un activo intangible tiene una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible al periodo a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la entidad.
89. La contabilización de un activo intangible se basa en su vida útil. Un activo intangible con una vida útil finita se amortiza (véanse los párrafos 97 a 106), mientras que un activo intangible con una vida útil indefinida no se amortiza (…)”
3. En el caso que se consulta, el aporte consistiría en la entrega del usufructo a perpetuidad de una marca de propiedad del inversionista extranjero a una empresa colombiana como aporte en especie al capital. En la medida que conforme a las regulaciones contables aplicables a la sociedad receptora, este aporte atienda los criterios contables para ser reconocido como un activo dentro de la categoría de activos intangibles con una vida útil indefinida por lo que no es objeto de amortización, es viable su registro como inversión extranjera, dentro de la modalidad de aporte prevista en el literal c) del artículo 2.17.2.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015 (que derogó el Decreto 2080 de 2000).
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1 Regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento
2 Decreto 3048 de 2010, Decreto 4946 de 2011, Decreto 2706 de 2012, Decreto 2784 de 2012, Decreto 3019 de 2013, Decreto 3022 de 2013, Decreto 3023 de 2013 y Decreto 3024 de 2013. Las Normas de contabilidad e información financiera deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros. Las entidades que pertenecen al Grupo 2 y 3, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1.
3 Emitidas por el “International Accounting Standards Board IASB”, y su contenido normativo comprende tanto las NIIF y las NIC (Normas Internacionales de Contabilidad o IAS por su sigla en inglés),