JDS-24065 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre el trámite que debe seguirse ante el Banco de la República en relación con una operación que involucra el aporte a una sociedad residente1 de un inmueble ubicado en el exterior, por parte de uno de sus accionistas, no residente en Colombia2 . El aporte del bien inmueble tendría lugar en el marco de un plan de capitalización de la sociedad residente. Al respecto, me permito hacer los siguientes comentarios:

 

1. El régimen de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior, no impide que los accionistas de una sociedad residente hagan aportes de inmuebles ubicados en el exterior a las mismas. El régimen de cambios internacionales contenido en la Resolución Externa No. 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones (R.E. 8/00), tampoco impide esa operación. Así, la procedencia de tales aportes debe ser examinada conforme con las normas societarias contenidas en el Código de Comercio, entre otros.

 

2. De acuerdo con su comunicación, el accionista no residente aportaría a la sociedad residente el bien inmueble ubicado en el exterior. En razón de tal aporte, el accionista no residente adquiriría mayor participación accionaria en la sociedad residente.

 

Según el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 119 de 2017, la adquisición de participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, constituye inversión directa de capitales del exterior en Colombia. Lo anterior, bajo la condición de que la adquisición de participaciones se hubiese producido en virtud de un acto, contrato u operación lícita.

 

La reglamentación expedida por el Banco de la República mediante la Circular Reglamentaria Externa-DCIN-83 y sus modificaciones3 (CRE DCIN-83), en el Capítulo 7, numeral 7.2.1.2., establece el procedimiento de registro de las inversiones directas de capitales del exterior que se realicen en virtud de un acto, contrato u operación lícita, diferentes a las realizadas con divisas. Según ese artículo, estas inversiones deberán registrarse en cualquier tiempo, por los inversionistas, sus apoderados designados conforme con el artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, o los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión. El registro se efectúa con la presentación del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales”, sin documentos soporte de la operación, ante el Departamento de Cambios Internacionales (DCIN) del Banco de la República.

El numeral 7.1.1 del Capítulo 7 de la CRE DCIN-83 dispone que la información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento y que su veracidad e integridad será responsabilidad exclusiva del inversionista, su apoderado o representante legal de la empresa receptora, según corresponda, y que el Banco de la República no examinará o calificará tal información, aunque verificará su consistencia estadística.

 

La información y los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada deberá mantenerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales por un período igual al de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones a tal régimen.

 

3. Adicionalmente, por virtud de la operación descrita en su comunicación, la sociedad residente adquiriría el bien inmueble ubicado en el exterior que es objeto del aporte. En relación con este asunto, nos permitimos informarle lo siguiente:

 

a. Las inversiones financieras (activos financieros) y en otros activos en el exterior (bienes inmuebles), efectuadas por residentes, son reguladas por el artículo 36 de la R.E. 8/00. Tratándose de inversiones de residentes en activos ubicados en el exterior, el régimen cambiario impone a aquellos la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes a la operación respectiva, salvo cuando la misma se efectúe en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado. En este último caso, el régimen cambiario exige que el pago de la inversión se realice con divisas del mercado no regulado.

 

Según lo anterior, si la adquisición del bien inmueble ubicado en el exterior por parte de la sociedad residente se efectúa sin la disposición de divisas del mercado cambiario o del mercado no regulado, tal operación no constituiría inversión financiera y en activos en el exterior y, por lo mismo, no habría lugar a registro ante el Banco de la República.

 

b. Por otra parte, las inversiones en acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier otro tipo de empresa4 , en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita, son reconocidas como inversión de capital colombiano en el exterior por el artículo 2.17.2.4.1.1 del Decreto 1068 de 2015. El parágrafo del mismo artículo dispone que la adquisición por parte de un residente de los activos mencionados, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales, es susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior.

 

De acuerdo con lo anterior, si la operación sobre la cual consulta implica la adquisición por parte de la sociedad residente de acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier otro tipo de empresa, ubicadas en el exterior, o la adquisición de tales activos derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones y reorganizaciones empresariales, la misma constituiría inversión de capital colombiano en el exterior y sería susceptible de registro ante el Banco de la República.

 

La CRE DCIN-83 establece en el numeral 7.3.2 del Capítulo 7 el procedimiento de registro de las inversiones colombianas en el exterior que se realicen sin la canalización de divisas, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, así como el procedimiento de registro de las inversiones colombianas en el exterior derivadas de procesos de reorganización empresarial, en los siguientes términos:

 

i. En el primer caso, el inversionista o su apoderado deberá presentar el Formulario No.11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” y, en el segundo, el Formulario No. 11A “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial”, ante el Departamento de Cambios Internacionales (DCIN) del Banco de la República. En ningún caso se requiere la presentación de los documentos soporte de la operación.

 

ii. La presentación de los formularios no tiene término. Es decir, que esos formularios pueden presentarse en cualquier tiempo.

 

En este caso, también es aplicable el numeral 7.1.1 del Capítulo 7 de la CRE DCIN-83. En este sentido, la información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento y los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales por un período igual al de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones a tal régimen.

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1 Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 119 de 2017. Artículo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario: 1. Se consideran como residentes: a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos. b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en país. 2. Se consideran como no residentes:a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de esta artículo. b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas
2 (...) la señora (...), aclaró que el accionista que efectuaría el aporte en especie es un no residente en Colombia.
Conforme a lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto 119 de 2017, el procedimiento de registro lo establece el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
Conforme con el Parágrafo 4 del artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 119 de 2017, para efectos de los dispuesto en el Título 2 del mismo decreto, se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza corporativa.

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