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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta si las adquisiciones de bienes inmuebles y activos financieros del exterior producto de donaciones o herencias pueden ser registradas con el Formulario No. 11 “Declaración de registro de inversiones internacionales”, de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 7.3.2. del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones, modificado el 26 de julio de 2017 (CRE DCIN-83).
Al respecto, le informamos que damos respuesta a su consulta en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aclarado lo anterior, nos permitimos comunicarle que el procedimiento de registro previsto en el numeral mencionado en su consulta (7.3.2. del Capítulo 7 de la CRE DCIN-83) corresponde a las inversiones colombianas a que se refiere el artículo 2.17.2.4.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado con el Decreto 119 de 2017, es decir a las inversiones en: “(…) acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación licita.”. Las inversiones en bienes inmuebles y activos financieros del exterior, efectuadas por residentes1 , corresponden a las inversiones financieras y en activos del exterior reguladas por la Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa 8 de 2000 y sus modificaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, daremos respuesta a su consulta bajo los siguientes dos supuestos:
1. Inversiones colombianas en el exterior (acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa)
El nuevo régimen general de las inversiones internacionales, expedido mediante el Decreto 119 del 26 de enero de 2017, reconoce la inversión colombiana en acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa del exterior adquiridos a cualquier título (oneroso o gratuito) en virtud de un acto, contrato u operación lícita, por lo que elimina la lista de modalidades que establecía el Decreto 1068 de 2015.
Debe entenderse por acto, contrato u operación lícita cualquier modo de adquirir válidamente la propiedad de los activos en el exterior.
La reglamentación expedida por el Banco de la República mediante la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones2 , en el Capítulo 7, establece en el numeral 7.3.2 el procedimiento de registro de las inversiones colombianas en el exterior que se realicen sin la canalización de divisas, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, así:
a. El inversionista o apoderado deberá presentar el Formulario No.11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, sin documentos soporte de la operación.
b. La presentación del Formulario No. 11 no tiene término. Es decir, se puede presentar en cualquier tiempo.
c. En el Formulario No. 11, se debe:
i. En el Numeral III seleccionar el código 51 “Empresas extranjeras (sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa en el exterior)”
ii. En el numeral IV seleccionar el código 82 “Otros aportes de capital (incluye, entre otros, aporte de tangibles e intangibles y divisas con o sin obligación de reintegro)”, siempre que no se trate del aporte de bienes mediante su exportación (Código 53), de la capitalización de crédito externo activo informado al Banco de la República y desembolsado (Código 60), de la permuta de acciones (Código 68) y de activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria (Código 80).
iii. En el numeral V se debe diligenciar los datos de la empresa (sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa en el exterior).
2. Inversiones financieras y en activos en el exterior (bienes inmuebles y activos financieros del exterior)
Respecto de las inversiones financieras (activos financieros) y en otros activos en el exterior (bienes inmuebles), le informamos que el artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000 y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República, establece lo siguiente:
Artículo 36. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.
Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente acuerden a las partes.
3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. La negociación secundaria de estos títulos por parte de los residentes en el país podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana.
(...)
Para estas inversiones el régimen cambiario impone la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes a la realización de las operaciones, salvo cuando las mismas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado. En este último caso, igualmente se exige la disposición de divisas del mercado no regulado para el pago de la inversión.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la inversión financiera y en activos en el exterior de que trata el artículo 36 del régimen cambiario en el caso de aquellas inversiones realizadas por los residentes en el exterior sin la disposición de divisas del mercado cambiario o del mercado no regulado, como es el caso de la operación que consulta (donaciones y herencias).
No obstante lo anterior, en caso de requerir reintegrar las divisas derivadas de la liquidación o rendimientos de tales inversiones en el exterior por conducto del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario o Cuentas de Compensación) deberá diligenciar la información de datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Anterior Formulario No. 5) o bien reportar el ingreso en la cuenta de compensación con el Formulario No. 10 “Registro, informe de movimientos y/o cancelación cuenta de compensación” y el numeral cambiario que corresponda según la naturaleza de la operación.
(...)"
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1 Decreto 1068 de 2015, modificado con el Decreto 119 de 2017. Artículo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:1. Se consideran como residentes: a). Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos. b). Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, tengan su domicilio principal en país. Igualmente, tienen la condición de residentes efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en país.
2 Conforme a lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto 119 de 2017, el procedimiento de registro lo establece el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.