JDS-22381 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) En respuesta a su correo electrónico (...) mediante el cual consulta sobre las monedas permitidas para poder hacer operaciones internacionales, consideramos pertinente efectuar los siguientes comentarios:

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. En desarrollo de la Ley 9 de 1991, en concordancia con la Ley 31 de 1992 y el Decreto 1735 de 1993, fue expedido el régimen cambiario contenido en la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E 8/00) de la Junta Directiva del Banco de la República. El citado régimen, abandonó la fijación de la tasa de cambio por parte del Estado y buscó mecanismos de mercado para tal fin. Dentro de este esquema, se descentralizó el mercado de divisas, creándose un mercado cambiario compuesto por las divisas que se canalizan por conducto de los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC- o de cuentas de compensación.1 En este mercado, el Banco de la República como ejecutor de la política cambiaria solo interviene como comprador y vendedor de divisas para buscar evitar fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales.

2. La mencionada R.E. 8/00 no establece restricciones a las divisas o monedas extranjeras que pueden ser objeto de estipulación y pago de las operaciones de cambio que realicen los residentes y no residentes en Colombia. Se exceptúa el caso de las operaciones de derivados donde la regulación específica que estas operaciones sólo podrán utilizarse respecto de las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de la R.E. 8/00, de las monedas legales de Colombia, Venezuela y Ecuador y de otras monedas extranjeras cuya cotización se divulgue de manera general en sistemas de información internacionales, que señale el Banco de la República.

Se advierte que para la negociación de las divisas de las operaciones de cambio las tasas de cambio son acordadas libremente por las partes intervinientes en la operación teniendo en cuenta, entre otros factores, las condiciones de oferta y demanda prevalentes en el mercado.

Adicionalmente, la regulación autoriza a los lMC para atender solicitudes de venta de cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada (Artículo 71 de la R.E8/00).

3. Respecto de las operaciones del Banco de la República, de acuerdo con la Ley 31 de 1992, artículo 14, el banco emisor es el administrador de las reservas internacionales, actividad que debe desarrollar conforme al interés público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. Adicionalmente, el mismo artículo determina que las inversiones se podrán hacer en activos denominados en monedas de reserva libremente convertibles o en oro.

A este respecto, en la R. E 8/00, artículo 72, se definen explícitamente las monedas calificadas como monedas de reserva y son: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP) y yen japonés (JPY).

Estas monedas "libremente convertibles" se caracterizan principalmente por su alta liquidez en el mercado, lo cual significa entre otros, que son fácilmente intercambiables sin restricciones en la forma o montos negociados, siendo congruentes con las condiciones señaladas al efecto por el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Conforme a lo anterior, actualmente la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario se realiza en dólares de los Estados Unidos, que corresponde a una de las monedas calificadas como de reserva.

(...)"

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1 Incluye las operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario y aquéllas que se canalicen voluntariamente a través del mismo. Las operaciones de cambio de obligatoria canalización son: 1. Importación y exportación de bienes. 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas. 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. 5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. 6. Avales y garantías en moneda extranjera, y 7. Operaciones de derivados.