"(...) consulta sobre la posibilidad que entre una sociedad domiciliada en el exterior y su sucursal en Colombia se efectúe una compensación o cruce contable de obligaciones entre cuentas por cobrar a la matriz contra utilidades pendientes de girar. Lo anterior bajo la consideración que los artículos 7 y 30 de la Resolución 8 de 2000 JDBR "no implican necesariamente que las utilidades solamente puedan ser utilizadas a través de giro efectivo de las divisas a través del mercado cambiario, pues existen otras disposiciones vigentes en materia cambios y de inversión."
Al respecto,(...) la regulación de cambios internacionales no permite la compensación de obligaciones derivadas de operaciones de cambio cuyo pago debe efectuarse obligatoriamente por conducto del mercado cambiario. Este es precisamente el caso de los rendimientos asociados a las inversiones extranjeras en Colombia que corresponden a esta categoría según se desprende expresamente de lo dispuesto en los artículos 7 numeral 3 y 30 de la Resolución Externa 8 de 2000, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 del Decreto 1735 de 1993.
Si bien es cierto, de una parte, que el régimen cambiario no obliga al inversionista extranjero a efectuar el giro de las divisas correspondientes a utilidades por lo que éstas pueden ser capitalizadas o representadas en otros activos en el país y, de otra, que el registro previsto en el Decreto 2080 de 2000 consagra derechos en favor del inversionista extranjero (artículo 10), ello no significa que éste se encuentre habilitado para efectuar la compensación de las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio mencionadas y dejar sin canalización unas divisas por concepto de rendimientos de inversión extranjera registrada que si han sido devengados.
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