"(...) plantea varias inquietudes respecto del alcance del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 anterior a la modificación efectuada con la Resolución Externa 2 del 17 de diciembre de 2010. Adicionalmente, consulta sobre la viabilidad de canalizar el pago de las exportaciones periódicamente hasta ir agotando el valor de los DEX.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000), los residentes deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes al pago de sus exportaciones. Así las cosas, se entiende que la única forma de extinguir las obligaciones derivadas de dichas operaciones es a través de su pago en divisas, el cual debe efectuarse necesariamente a través de los intermediarios del mercado cambiario o mediante el uso de las cuentas de compensación.
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 anterior a la modificación del 17 de diciembre de 2010, establecía:
"Articulo 2. DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
La declaración de cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la declaración de cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000) o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor."
La norma permitía diferencias entre los valores canalizados consignados en la declaración de cambio (reintegros o reembolsos) y el valor real de la exportación conforme a los documentos aduaneros correspondientes (DEX), siempre que no superaran los límites mencionados.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en la norma no significaba que el régimen cambiario anterior a la modificación del 17 de diciembre de 2010 desconociera la existencia de eventos justificables en los cuales se pueden presentar diferencias superiores a las previstas en el artículo 2 entre el valor de la exportación según el DEX y el valor canalizado e incluso la no canalización de la operación.
Tal es el caso de los descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras tratándose del mismo comprador y de prestaciones periódicas y de las causales de exoneración de la obligación de canalización ante situaciones que impiden su cumplimiento (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), previstos en el numeral 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales vigente en ese momento. Adicionalmente, establecía que en dichos casos como en los demás en que el exportador considerara no tener la obligación de reintegro, debía conservar en sus archivos los documentos soporte de las condiciones de la operación para presentarlos a las entidades encargadas de control y vigilancia del régimen cambiario que los requiriera dentro de las actuaciones administrativas respectivas, para efectos de la verificación de la pertinencia y existencia de los eventos justificables de la no canalización.
De acuerdo con lo anterior, la reglamentación cambiaria anterior a la vigencia de la modificación efectuada por la Resolución Externa 2 de 2010, preveía la posibilidad de canalizar los reintegros de las exportaciones por valores diferentes al valor de la exportación consignado en el DEX, e incluso por diferencias superiores a los límites establecidos en el artículo 2 anterior, en los eventos ya señalados (incluyendo los descuentos a los compradores del exterior), siempre y cuando estuvieren plenamente justificados.
De otra parte, vale la pena aclarar que ni el régimen cambiario anterior a la modificación de la Resolución Externa 2 del 17 de diciembre de 2010, ni el actual, exigen que el pago de las exportaciones se realice en un solo contado. Contrario a lo mencionado en su comunicación, permite a los exportadores conceder plazo a sus compradores del exterior para pagar las exportaciones, así como la posibilidad de recibir pagos anticipados de los mismos. (Artículos 15 y 16 de la Resolución Externa 8 de 2000)
En consecuencia, e independientemente de la forma de pago pactada, el régimen cambiario lo que exige es que los pagos de las exportaciones se reintegren a través del mercado cambiario por el valor de la operación que conste en el DEX (sin perjuicio de las diferencias permitidas), ya sea en un solo reintegro o periódicamente y en tiempos diferentes utilizando declaraciones de cambio separadas. En este sentido, en la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) se exigen los datos de las declaraciones exportación definitivas que se reintegran con la misma ya sea total o parcialmente.
Corresponde a la entidad de control y vigilancia determinar que la canalización se haya realizado en debida forma, a través de la verificación de las declaraciones de cambio utilizadas contra los valores de las declaraciones de exportación respectivas.
(...)"