JDS-17448 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) formula varias consultas relacionadas con lo previsto en el numeral 1.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-831.

Al respecto, me permito responder sus preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas: 

1."...las divisas que ingresan canalizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario por operaciones de cambio de obligatoria canalización por el mercado cambiario (como son las exportaciones de bienes, los desembolsos de endeudamiento externo pasivo o los pagos del servicio de la deuda de endeudamiento externo activo etc) los beneficiarios de las divisas siempre deben ser los exportadores de bienes, los deudores o los acreedores, respectivamente y no los apoderados o mandatarios que en nombre del beneficiario negocia la venta de las divisas al IMC y diligencian y firman la correspondiente Declaración de Cambio. 

La interpretación que dan los intermediarios del mercado cambiario es la correcta, o es correcta la posición de los apoderados o mandatarios en el sentido que ellos si pueden ser los beneficiarios de las divisas". 

2. En las importaciones de bienes se esta observando que los ordenantes de los giros de divisas para el pago de las importaciones de bienes, lo realizan personas distintas al importador del bien, quienes amparados en un poder o mandato figuran como ordenantes de la transferencia de fondos en divisas al proveedor del exterior y a su vez diligencian y firman la declaración de cambio por importación de bienes, figurando en la misma como importador la persona natural o jurídica que realiza la importación, la cual es distinta al ordenante de la transferencia de fondos.

Lo anterior es correcto, o siempre quien debe aparecer como ordenante en el mensaje de transferencia de fondos es el importador, y el apoderado solo debe limitarse a nombre del importador a negociar las divisas, diligenciar y firmar la declaración de cambio respectivamente". 

a. El artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 y en el numeral 1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, disponen que los residentes y no residentes que canalicen a través del mercado cambiario cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993 deben presentar una declaración de cambio. 

De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta que: 

i) La presentación de la declaración de cambio la debe realizar quien realiza la operación de cambio, su representante legal, apoderado o mandatario especial aunque no sean abogados; 

ii) El representante legal, apoderado o mandatario especial que presente la declaración de cambio a nombre del importador o exportador deberá consignar en la declaración de cambio respectiva los datos del importador en la casilla "IV IDENTIFICACIÓN DEL IMPORTADOR" o del exportador en la casilla "IV IDENTIFICACIÓN DEL EXPORTADOR" y en la casilla de IDENTIFICACIÓN DEL DECLARANTE" sus datos (nombre, número de identificación y firma); 

Debe tener en cuenta que la representación legal, el poder o mandato especial debe obedecer a un verdadero contrato de representación, poder o mandato del titular de la operación, por lo que estos contratos no pueden emplearse para el cumplimiento de una operación interna entre ellos en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000. 

Así, las divisas para el pago o reintegro de las operaciones obligatoriamente canalizables pueden provenir de, o acreditarse en, las cuentas del representante legal, apoderado o mandatario especial, siempre que el representado, poderdante o mandatario sea el beneficiario real de la operación y el contrato no se utilice como un medio para eludir la prohibición consagrada en artículo 79 de la Resolución 8 de 2000. 

b. Así mismo, es necesario tener en cuenta que la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el ordinal a. numeral 1.4 en relación con la responsabilidad de los intermediarios del mercado cambiario señala que deben: "Conocer adecuadamente al cliente en el ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas..." Igualmente, la Circular Externa 026 de 2008 y sus modificaciones prevé adicional a la obligación de conocimiento al cliente la de conocer a los "Beneficiarios finales" definidos como "Es toda persona natural o jurídica que, sin tener la condición de cliente, es la propietaria o destinataria de los recursos o bienes objeto del contrato o se encuentra autorizada o facultada para disponer de los mismos."

c. Por su parte el ordinal e. numeral 1.4 dispone que los intermediarios del mercado cambiario deben exigir los documentos que les permitan verificar la naturaleza de la transacción. Lo anterior con el fin que puedan contar con los soportes para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que consagra el régimen cambiario.

"3....se dan casos en que el ordenante de la transferencia de fondos, es la persona que compra las divisas al IMC y diligencia y firma la declaración de cambio y figura como importador pero posteriormente amparados en un poder o mandato dado por el importador, solicitan una modificación de la Declaración de cambio por Importación de Bienes, modificando la información de todas las casillas del importador, toda vez que el importador no era el ordenante. 

Si esta figura no es correcta, los intermediarios del mercado cambiario estamos obligados recibir las declaraciones de cambio tipo de operación modificación." 

Las modificaciones a las declaraciones de cambio consagradas en el numeral 1.5 de la Circular Reglamentaria Externa deben estar debidamente soportadas en los documentos que dieron lugar a la modificación de la operación. Por tanto, los intermediarios del mercado cambiario deben exigir los documentos que le permitan verificar la naturaleza de la transacción y determinar si es posible o no la modificación solicitada. (Circular DCIN-83 numeral 1.4). 

(...)"

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1 Mediante la Circular reglamentaria externa DCIN-83 del 19 de julio se modificó el numeral 1.3

2 Título 1, Capítulo Décimo Primero: Instrucciones relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del terrorismo, I Definiciones.