"(...) solicita información sobre los topes de movimientos permitidos en moneda extranjera en Colombia, son pertinentes los siguientes comentarios:
1. Marco General de la Regulación de Cambios
El artículo 7 de la Ley 9 de 1991, Ley Marco de Cambios Internacionales, prevé que en Colombia es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (por Intermediarios del mercado cambiario - IMC- o utilizando cuentas de compensación). En todo caso, dentro de la libertad autorizada la Junta Directiva del Banco de la República puede regular estas operaciones.
El Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular. Tales operaciones básicamente comprenden importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo. La canalización implica la negociación de las divisas a través de unas entidades autorizadas denominadas intermediarios del mercado cambiario o mediante la utilización de cuentas de compensación, las cuales se registran en el Banco de la República. Dicha canalización implica la presentación de una declaración de cambio, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Externa 8 y en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República.
Las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse por los residentes para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.
El concepto de residentes comprende todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia, y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. (Decreto 1735 de 1993, Artículo 2).
2. Operaciones de Giro
En primer lugar, se debe aclarar que en Colombia la operación de giro se ha enmarcado jurídicamente como un contrato de mandato, en virtud del cual un mandatario da instrucciones al mandante para que coloque una cantidad de dinero a su disposición o a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante. Dichas instrucciones pueden atenderse bien sea con una provisión de fondos constituida previamente para el efecto por el ordenante o temporalmente con recursos propios del mandatario, originando, en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante.
Teniendo esto en consideración, es pertinente anotar que los acuerdos o negociaciones entre el residente del exterior y el Money Remitter o entidad financiera extranjera escapan a la órbita del régimen cambiario, como quiera que sus efectos se verifican en el exterior. Para propósitos de la regulación interna, la operación de giro debe analizarse desde la perspectiva de las relaciones jurídicas que se establecen entre el remitente de los recursos o mandante, el intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectúa su canalización y el beneficiario de los mismos.
Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que esta Secretaria considera que tienen objeto ilícito los acuerdos entre entidades del exterior y entidades locales que no sean intermediarios del mercado cambiario, por los cuales se emite una orden de pago por las entidades del exterior, para que las entidades locales coloquen dinero a órdenes de beneficiarios locales indicados por dichas entidades del exterior.
Adicionalmente, en cuanto a la obligación de presentación de declaraciones de cambio, es necesario distinguir para efectos del procedimiento cambiario si la monetización de las divisas corresponde a una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario o no.
En el primer caso, necesariamente el giro y reintegro de las divisas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario implica la negociación de las mismas con el intermediario y la presentación de la declaración de cambio respectiva, dependiendo de la naturaleza de la operación de que se trate, (V g. exportaciones, endeudamiento externo, inversión extranjera, avales o garantías etc.), de acuerdo con las instrucciones previstas en la circular reglamentaria externa DCIN 83.
En el caso de giros de divisas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, éstos pueden ser cobrados por los beneficiarios en moneda extranjera o en moneda legal. Es decir, la operación no necesariamente involucra una compraventa de divisas con el destinatario del giro.
La declaración de cambio puede presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación de cambio ante los intermediarios autorizados, personalmente o a través de su representante, apoderados generales o mandatarios especiales, aunque no sean abogados. Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de cambio.
Cabe advertir que la regulación no impone limitaciones cuantitativas a los giros que se realicen desde o hacia el exterior. De acuerdo con la Resolución 8, no podrán canalizarse sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas ni efectuarse recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior. Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presentes por causas justificadas.
No obstante, los pagos que realicen los intermediarios del mercado cambiario a los residentes por compras de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario en montos iguales o superiores a los diez mil dólares (US$10.000) o su equivalente, se realizarán mediante entrega al vendedor de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor. En el caso de las casas de cambio, los límites de que trata éste artículo se aplicarán a transacciones iguales o superiores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. (Artículo 78 de la R.E. 8/00, modificado por la R.E. 1 de 2003 y la R.E. 5 de 2006)
Adicionalmente, la Resolución Externa 3 de 2006 autoriza a los concesionarios de servicios de correos que prestan servicios financieros de correos para canalizarse operaciones no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Los giros, transferencias electrónicas o cheques postales o en general servicios de pago postales solo podrán efectuarse sobre divisas que no correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables. Los concesionarios deberán exigir la presentación de una declaración de cambio conforme a las instrucciones establecidas en la Circular Reglamentaria DCIN 83 aludida.
3. Entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana.
La regulación sobre la entrada y salida de divisas se encuentra contenida en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000. Si bien la norma no establece restricciones cuantitativas, si impone el cumplimiento de algunos controles para el movimiento de divisas del mercado libre desde o hacia el exterior cuando se supere un monto específico. En particular, en el caso de divisas o de moneda legal en efectivo actualmente se exige la utilización de empresas de transporte de valores autorizadas, así como la presentación de una declaración ante la DIAN en el evento de montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000). La declaración también resulta aplicable cuando se trate de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un valor superior a dicho monto. El artículo 82 advierte lo siguiente:
"Artículo 82o. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
La entrada o la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.
Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como estas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario y condiciones que ésta establezca.
Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
Parágrafo 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.
Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.
Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.
Parágrafo 2. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado.
Parágrafo 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas".
Como se observa, la norma citada señala que la entrada o la salida de divisas en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, solo puede efectuarse por medio de empresas de transporte de valores o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución. Así mismo, tanto las personas que ingresen o saquen del país divisas en efectivo por conducto de las empresas de transporte, como estas últimas, deben declarar ante la DIAN
tales operaciones en el formulario que dicha entidad tiene establecido.
(...)"