JDS-16231 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

(...) Nos referimos a los oficios Nos. (...)  y 2011041434-001 del 18 de julio de 2011 de la Superintendencia Financiera, relacionados con la posibilidad de los no residentes de abrir cuentas bancarias en el país.

El concepto 2011041434-001 del 18 de julio de 2011 de la Superintendencia Financiera en el que basa su oficio, señala: 

“……Sobre el particular, sea lo primero manifestar que el Régimen de Cambios Internacionales Colombiano se encuentra contenido en la Ley 9 de 1991, en el Decreto 1735 de 1993 y en la Resolución Externa 8 de 2000, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República (constituye el actual Estatuto Cambiario).   

Ahora bien, el literal d) del numeral 1 del artículo 59 de la citada Resolución 8 de 2000, prevé que los intermediarios del mercado cambiario IMB podrán “Recibir depósitos en moneda extranjera de (…) personas naturales y jurídicas no residentes en el país (…) Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República (…).
(…)

Recibir depósitos en moneda legal Colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República…”     

En relación con esta clase de depósitos, en el numeral 5 del Capítulo I del Título III de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996) la Superintendencia Financiera instruyó a las entidades vigiladas sobre los requisitos que deben exigirse para su constitución por parte de personas no residentes en el país (nacionales o extranjeras), precisando que “Si la cuenta se va abrir desde el exterior a través de apoderado en Colombia, los documentos que se anexen, incluido el respectivo poder, debe cumplir las formalidades previstas en la ley para los documentos otorgados en el exterior. (negrilla fuera de texto).

Bajo el marco normativo expuesto, es posible que una persona no residente en el país (nacional o extranjera) abra una cuenta bancaria (ahorros o crédito) en Colombia, en moneda legal colombiana o en moneda extranjera, directamente o por conducto de apoderado o mandatario. (subrayas nuestras)

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El literal d) del numeral 1 del artículo 59 de la citada Resolución 8 de 2000 efectivamente permite a los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras y a las compañías de financiamiento y a las cooperativas cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, recibir:

(i) Depósitos en moneda extranjera “…de personas naturales y jurídicas no residentes en el país”;

(ii) Depósitos en moneda legal colombiana “…de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias….….”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que estos depósitos se encuentran sujetos a la regulación cambiaria consagrada en el numeral 10.4. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, la cual establece las siguientes condiciones para su utilización:

- El numeral 10.4.1. de la Circular señala que los recursos de los depósitos en moneda extranjera no pueden ser utilizados para el pago de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

- Por su parte, el numeral 10.4.2. de la Circular restringe los recursos que pueden ingresar a  las cuentas de depósito en moneda legal colombiana, así como los usos que pueden darse a los mismos. 

De acuerdo con lo anterior, si bien el régimen cambiario permite a los IMC del numeral 1 del artículo 59 de la R.E. 8/00 abrir cuentas en moneda extranjera y en moneda legal a las personas naturales y jurídicas no residentes, tales depósitos deben cumplir con las condiciones y propósitos establecidos en la regulación cambiaria.

En el caso concreto (...), se aclara que no se encuentran incluidos dentro de los ingresos permitidos en las cuentas en moneda legal de los no residentes, los correspondientes a las devoluciones de impuestos.
(...)