"(...) consulta si es viable la aplicación en materia cambiaria de los distintos modos de extinción de las obligaciones previstos en la legislación civil, diferentes del pago y la dación en pago.
Al respecto me permito señalar que de manera excepcional se ha considerado que no es exigible la canalización de los pagos correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables como lo son las importaciones, exportaciones, endeudamiento externo y la inversión extranjera, en los casos en que no es posible su cumplimiento por razones de fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad de la obligación.
En este contexto, tales eventos involucran la ocurrencia de los modos de extinción de las obligaciones previstas en el artículo 1625 del Código Civil, como sería, por ejemplo, el fenómeno de la confusión donde concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de las obligaciones correspondientes a dichas operaciones.
No sobra advertir que en cualquier caso es necesario que se conserven los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias que surjan de cada operación en particular a efectos de su presentación a la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario, e indicar en la casilla de observaciones de la declaración de cambio correspondiente las razones que dan lugar a estas situaciones.
Por otra parte, de acuerdo con la regulación cambiaria, la dación en pago resulta exclusivamente aplicable a las operaciones de endeudamiento externo, siempre que cuente con autorización expresa del Banco de la República (Artículo 23 de la Resolución Externa 8 de 2000). Adicionalmente, la compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior, como lo establece la sección 3 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República.
(...)"