"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) radicada, mediante la cual consulta si las importaciones que realicen las sucursales del régimen cambiario especial deben necesariamente destinarse a atender su actividad principal o al uso exclusivo de la industria.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
El régimen cambiario especial aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como de servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991:
(i) No están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera.
(ii) No están autorizadas por la regulación cambiaría para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.
(iii) De manera excepcional, pueden acudir al mercado cambiario para: i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, ii) atender los gastos en moneda legal, iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana, y iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.
En la medida que las sucursales del régimen especial no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, las importaciones de bienes que realicen deben ser a título de importaciones no reembolsables.
Ahora bien según el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 estas importaciones hacen parte de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen cambiario especial, debiendo registrarse como tal conforme al procedimiento previsto en el numeral 11.1.1.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
De acuerdo con lo anterior, en la medida que las importaciones no reembolsables integran el capital suplementario de las sucursales del régimen especial, se entiende que todas sus importaciones deben destinarse al desarrollo de la actividad de la sucursal. (...)"